Última revisión
19/07/2010
Sentencia Penal Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 216/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 457/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100431
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 216-10
Juzgado Penal nº 26 de Madrid.
Juicio Oral 262-10
SENTENCIA Nº 457/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS.
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
En Madrid, a diecinueve de Julio de 2010.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 262/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y seguido por un delito de atentado siendo partes en esta alzada como apelante Sagrario y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de mayo de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Que el dia 26 de mayo, hacia las 2:00 horas, Sagrario , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Fernandez de los Rios de Madrid y teniendo limitadas sus facultades superiores con ocasión de la ingesta de alcohol y en el esto se personan dos agentes de la Policía Municipal con ocasión de un incidente previo; en un momento dado la anterior golpea a la funcionaria de Policia Municipal nº NUM000 a la altura de la mejilla derecha y la agarra con fuerza de los cabellos para arrancarle un mechon de pelo, a resultas de ello la meritada funcionaria sufrió lesiones de las que tardó en curar 8 días con cinco de incapacidad sin secuela y con una primera asistencia.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sagrario como autora de un delito de atentado, concurriendo la condición modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 del C. Penal en relación con su nº 1 de tal precepto y su art. 20.2 , a la pena de seis meses de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sagrario como autora de una falta del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de dos euros y quedando sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a la agente de Policia Municipal nº NUM000 en la cantidad de 520 euros.
Son de imponer a la condenada las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de Julio de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid. En dicha sentencia se condena a la ahora apelante como autora de un delito de atentado, concurriendo en la misma la atenuante analógica, considerada como muy cualificada, de embriaguez, imponiendo pena inferior en un grado a la prevista para el delito consumado (atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal ), lo que resulta pena de 6 meses de prisión y como autora de una falta de lesiones del artículo 617 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 2 ?, indemnización a favor de perjudicada y costas.
Se alza en apelación la citada acusada contra dicha sentencia, argumentando error en la apreciación de la prueba (esgrime que iba totalmente embriagada) y correlativa infracción de ley por no aplicación del artículo 20.2 del C. Penal (eximente completa de intoxicación etílica). En suma se trata de determinar si la apreciación del Juez a quo sobre la situación de embriaguez de la acusada es la correcta o si lo correcto, jurídicamente hablando, es considerar concurrente la eximente completa de intoxicación etílica. Es una cuestión de hecho con determinada trascendencia jurídica.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con al inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto el Juez a quo lleva a cabo un somero, si bien eficaz y claro, análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de que la acusada había ingerido bebidas alcohólicas y que dicha ingesta le producía limitación en sus facultades volitivas y cognoscitivas. Dicha prueba, porque no hay otra, consiste en la testifical practicada en el acto del juicio oral en la persona de los agentes de Policía Municipal intervinientes y en la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario, sin oposición alguna de las partes.
Corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que atenúan la responsabilidad criminal, igual que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias agravantes. Dicha prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías. Para considerar eximente completa el estado de embriaguez o la intoxicación etílica, la jurisprudencia exige que la misma sea plena, fortuita y que produzca efecto total sobre la conciencia, es decir llegando a abolir plenamente las facultades volitivas y cognoscitivas. (Sentencias del Tribunal Supremo de 19.4.95; 30.4.97 y 14.7.98 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 25.9.96 ).
Es función, por tanto, de la defensa acreditar no sólo el estado de embriaguez plena y fortuita de la acusada, en este caso la apelante, sino también que tal embriaguez le ha ocasionado la abolición de las facultades volitivas y cognoscitivas.
Para que concurra la eximente incompleta nuestra jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 25.1.95, de 9.2.94 ..) exige que la embriaguez sea plena y no fortuita o no plena pero fortuita. En el presente caso no se ha acreditado tal estado de embriaguez plena y desde luego tampoco se ha acreditado que fuera fortuita.
De la declaración de los agentes de Policía Municipal se infiere que la acusada ciertamente, había ingerido alcohol y se encontraba algo afectada por dicha ingesta. Ahora bien para considerar la misma como eximente completa del artículo 20.2 del C. Penal , debería haber probado la defensa, la total, absoluta y plena abolición de las facultades volitivas de la acusada.
Dicha abolición plena no está probada, pues, como señalaron los agentes, la acusada era capaz de razonar que le faltaba un zapato, exigió a los agentes que se lo buscaran (obviamente sabía que eran funcionarios de policía pues iban de uniforme, con el coche patrulla y les exige una "prestación ciudadana" como es "encontrar" el zapato perdido), y se enfadó cuando no consiguió su propósito. Dentro de su embriaguez, su actuación no fue absolutamente descontrolada, propia de una embriaguez plena, sino con una lógica, la lógica un tanto especial de quien ha ingerido alcohol.
Además de dicha declaración testifical contamos con una prueba documental excepcional, no impugnada por nadie, como es el informe médico obrante al folio 11 de las actuaciones, en el que se refleja la atención médica que la apelante recibió apenas unos minutos después de los hechos. En dicho informe se refleja: " dice no tener ninguna lesión y no quiere ninguna medicación por su estado de nervios". Es decir en dicho informe no se refleja que la acusada tuviera síntomas de embriaguez, ni que precisara tratamiento específico contra la intoxicación etílica (compuestos médicos a base de vitamina B 12), simplemente se refleja la situación de una persona que está suficientemente consciente como para rechazar tratamiento médico y que también tiene conciencia de que su problema es de agitación psicomotriz y no de embriaguez, detalle en el que también incidieron los agentes de Policía Municipal.
En suma la apreciación del Juez a quo es correcta, al declarar probado que la acusada había ingerido alcohol y que tenía cierta limitación en sus facultades volitivas y es igualmente correcta, nos atreveríamos a decir que incluso generosa, la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del C. Penal en relación al artículo 66.1.2 del mismo texto legal (como muy cualificada), por lo que debe descartarse la apreciación de la eximente completa al no haberse acreditado una embriaguez plena y fortuita, siendo procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Sagrario , contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 262-10 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
