Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 201/2009 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 457/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100658


Encabezamiento

SENTENCIA No 457 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE)

MAGISTRADOS:

Do JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Do EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de Septiembre de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 201/09 procedente del Juicio Rápido 55/2009 del Juzgado de lo Penal no Dos de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Abelardo , representado por el Procurador Sr. García Camí y asistido por la Letrada Da Dácil Valladares Cabrera , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Dos de Santa Cruz de Tenerife en el J.R. 55/09 , se dictó sentencia con fecha de 5 de Junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Abelardo por un delito de resistencia del Art 556 del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo por tiempo de la condena; por un delito contra la seguridad del tráfico del Art 380.1 del Cp a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de dos anos y a una la falta de lesiones a la pena de DÍEZ DÍAS DE MULTA a razón de 4 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art 53 del CP . ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" El acusado Abelardo con DNI NUM000 sin antecedentes penales sobre las 17:30 horas del día dieciséis de febrero de dos mil ocho conducía el vehículo con matrícula YP-....-YP por calle Camino del Hierro en San Luis de Gonzaga de Taco, cuando la policía local que se encontraba en funciones, le dio el alto, aminorando la velocidad el acusado, quien al ver que los agentes se aproximaban aceleró bruscamente el vehículo y huyó hacia la calle los charcos en el interior del barrio de San Matías, dirigiéndose posteriormente a la calle los Ángeles y calle San Borondón, siendo perseguido por los agentes de la policía en su vehículo en una curva poniendo en peligro a los vehículos que circulaban en sentido contrario. Finalmente pudo ser alcanzado en la calle San Borondón por motivos de retención del tráfico. No ha quedado acreditado que las lesiones que presenta el agente NUM001 se las refiriese el acusado si quedando acreditado que golpeo en la mano al agente NUM002 sin causarle lesión. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por escrito de 2 de Diciembre recurso de apelación por la representación de D. Abelardo el que admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien por informe de 6 de Julio de 2009 lo impugnó y se elevaron a este Tribunal el pasado 28 de Agosto de 2009, senalándose, tras la reorganización de la Sección y resignación de ponencias , el día 9 de Septiembre de 2010 para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para deliberación y fallo, dada la acumulación de asuntos en idéntico trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente, Do Abelardo contra la sentencia dictada en su contra, por la que se le condena como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y otro contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria y falta de lesiones a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo por tiempo de la condena por el primero, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de dos anos por el segundo y por la falta de lesiones a la pena de DÍEZ DÍAS DE MULTA a razón de 4 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al Art 53 del CP . , alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECRIM , errónea valoración de la practicada con infracción de precepto penal, al no concurrir los requisitos del tipo penal en uno y otro delito y además en el segundo infracción del principio de proporcionalidad de la pena privativa de derechos ( conducir vehículos a motor ) por carencia de motivación, interesando la absolución y subsidiariamente la aminoración de la pena.

En orden al primer motivo, el error en la valoración de la prueba, es lo cierto que la misma se ha llevado a cabo sobre la única prueba practicada en el plenario que ha sido de carácter personal, estando constituida por la declaración tres agentes de policía ( P. NUM001 , P NUM003 y C NUM004 ), y sabido es que aún cuando el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Y en el presente caso, centrado el objeto del debate en los términos anteriormente senalados, se pretende por el recurrente constatar la errónea valoración de una prueba personal, como ha sido la declaración clara, tajante y conteste de los agentes de Policía Local en el plenario, con la declaración que prestaron los tres en la fase de instrucción, afirmando de forma persistente y uniforme que le dieron el alto de forma clara, y le tuvieron que perseguir, que se y que se metió por dirección contraria y los vehículos que circulaban en dirección contraria tuvieron que esquivarlo. Finalmente se le interceptó al tener que parar el vehículo en una retención. Así pues, no se aprecia el error alegado por el recurrente en el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la desarrollada en la vista, ha llegado a una conclusión en modo alguno ilógica o absurda, que se comparte plenamente en esta alzada, pues el órgano sentenciador ha contado, para determinar la existencia y participación del acusado en el delito imputado ( contra la seguridad del tráfico ), con la declaración de estos agentes de Policía, tal y como se evidencia de una mera lectura del acta, concurriendo igualmente, respecto del delito contra la seguridad del tráfico, los elementos del tipo penal aplicado, habida cuenta la concreta puesta en peligro de los usuarios de la vía, tal y como destacaron los agentes de policía y se evidencia sin el menor esfuerzo del relato fáctico, dado el lugar ( casco urbano de Taco ) y las horas de la tarde en que se desarrollaron, sin perjuicio de que la falta de identificación de tales usuarios deba achacarse a la actuación policial, la cual obviamente se encontraba en una persecución y no podía ir anotando las matrículas de los vehículos que tenían que esquivar al acusado.

SEGUNDO.- En orden a la denunciada infracción de precepto penal, en cuanto al delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 C.P ., al que se equipara el de desobediencia grave, hay que senalar, por un lado, que éste tiene lugar sobre la base y requisito indispensable y esencial de la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene obligación de acatarlo y no lo hace, y por otro, que sí bien es cierto que la simple huida tras la comisión de un delito no integra el tipo de desobediencia, pues la conducta del que no se deja detener haciendo caso omiso a las órdenes del alto no está castigada en los arte. 468 y 469, ni puede ser constitutiva del delito de desobediencia, en cuanto que la huida subsiguiente a un delito queda absorbida por éste, de modo que se castigaría en los casos de resistencia a ser detenido, ( entre otras STS 1222/06, de 14 de Diciembre ), en el presente el acusado no había cometido delito alguno - aunque sí podría constituir una infracción administrativa la posesión de sustancia estupefaciente que la Ley de Seguridad Ciudadana castiga-, sino que se le da el alto por los agentes pues observaron que hizo un movimiento para ocultar algo debajo de los asiento. Los agentes manifiestan que le dan el alto, y este aminora la marcha y después sigue, iniciando una conducción temeraria, tal y como se ha evidenciado anteriormente. Tal inicial desobediencia a una senal de un agente de tráfico, en principio no rebasa la menor gravedad de la falta, pues así se impone con carácter general la obligación de observar las órdenes de los agentes de la autoridad, máxime en los casos en que se hayan regulando el tráfico, por lo que sí la conducta del acusado se limita a seguir adelante ante la senal de alto, sin poner en grave peligro el orden público, que es lo castigado en el art. 556 C.P ., no debe castigarse como delito y sí como falta, dada la menor gravedad de la acción cometida. El orden público, como bien jurídico protegido en el tipo del art. 556 C.P ., ha de ser entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales, como senalaba la STS de 4 de Diciembre de 2007 . De modo que, la conducta descrita en el factum, no puede merecer otro reproche que el de una mera falta de desobediencia del art. 634 C.P ., pues la puesta en peligro de la seguridad del tráfico, ya viene castigada con el ulterior delito de conducción temeraria, correctamente aplicada.

En este sentido, la Sala estima adecuada la calificación como mera falta ya senalada, del art.- 634 C.P . de desobediencia leve, debiendo imponerse la pena de multa de diez días con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidairia caso de impago.

TERCERO.- En cuanto a la determinación de la pena privativa de derechos, es lo cierto que estableciendo el C.P. ( art. 380.1 C.P . ) la misma des 1 a 6 anos, su fijación en dos anos, se encuentra en el mínimo legal, siendo adecuada y proporcional a la naturaleza y gravedad de los hechos, por lo que no procede su modificación.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede declarar de oficio las costas, tanto las de la instancia y como las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Abelardo , contra la sentencia de 5/06/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal no Dos de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 55/09 que revocamos parcialmente absolviendo al acusado del delito de desobediencia grave del que venía siendo acusado manteniendo el fallo en cuanto la condena por el delito contra la seguridad del tráfico y condenándole además por la comisión de una falta de desobediencia leve del art. 634 C.P . a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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