Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 61/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P2010000871

S E N T E N C I A Nº 457

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 61/11-MB

Asunto 1012/2011

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 218/10

Diligencias Previas: 1882/09, Jerez n° 4

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a doce de Diciembre de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 218/10 , seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Isidro , representado por la Procuradora Dª. María Eugenia Castrillón Guillén y asistido del Letrado D. Manuel Martín Calzada ; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL , representado por la Iltre. Sra. Dª. Alejandra Rodríguez García .

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dieciocho de Febrero de dos mil once, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Isidro , como autor de un delito ya definido de receptación del artículo 298 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que en hora no determinada, comprendida en todo caso entre las 13,30 y las 20,00 horas del 22 de Junio de 2009, persona de identidad desconocida, accedió al interior de la vivienda de Magdalena , sito en Bloque NUM000 ,piso NUM001 NUM002 de la PLAZA000 en Jerez de la Frontera.

Para dicha finalidad se encaramó a la ventana del dormitorio y tras forzarla se introdujo en la vivienda. Ya dentro abrió el ropero del dormitorio y sustrajo de un joyero diversas joyas consistentes en anillos y pulseras de oro y piedras preciosas. Su valor global según la propietaria asciende a 2.500 euros.

El mismo día 22 de Junio de 2009, dicho sujeto desconocido contactó con el acusado Isidro , quien aceptó comprar la mayor parte de las joyas sustraídas a sabiendas de su procedencia ilícita.

El propio inculpado las vendió a su vez a una joyería de Cádiz al día siguiente. Merced a las gestiones policiales dichas joyas fueron recuperadas y devueltas a su propietaria.

No fueron recuperadas una pulsera de oro con piedra turquesa así como un sello de oro.

En el momento de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales. ."

Fundamentos

PRIMERO-. Se alega por el recurrente la infracción de la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo, así como error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo delictivo de la receptación.

Como quiera que nos encontramos ante una situación donde al recurrente se le ha condenado por un delito de receptación, no está de más indicar con numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, véase por ejemplo las sentencias de 2 de febrero y de 14 de noviembre de 2009 , que la receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, si bien no basta para inculpar la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (29/4/2009).

Se trata pues de determinar la supuesta participación del recurrente en un delito donde, junto al dolo como elemento subjetivo común a todas las modalidades de receptación, se exige al ánimo de lucro, es decir, que el propósito del receptador ha de ser obtener alguna ventaja patrimonial o cualquier tipo de beneficio, siendo el precio vil por el que se adquieren los productos una prueba de este y constituye un indicio fuerte del conocimiento sobre la procedencia ( SSTS 7/4/2009 ). La jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción "iuris tantum" sea con una presunción "iuris et de iure" ( SSTC 2/4/2001 y 16/1/2006 ), y no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 C, ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC. 87/2001 de 2/4/2001 ), o, como dice la SSTS de 26/9/2007 "si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista". Por lo tanto, hemos de admitir que es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la Por lo tanto, hemos de admitir que es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 20/4/2009). En definitiva , como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2000 "ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 127/90 de 5.7 , 87/2001 de 2.4 , 233/2005 de 26.9 , 8/2006 de 16.1 , 92/2006 de 27.3 , 91/2009 de 20.4 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC. 91/99 de 26.5 , 267/2005 de 24.10 , 8/2006 de 16.1 )".

Debemos señalar, por otro lado, que el Tribunal Constitucional ( SSTC 11 de mayo de 2009 ), viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, como dice la de la SSTC de 16 de octubre de 1989 , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , de 300/2005, de 21/11/2005 y 22/9/2008 ).

Pues bien, en este caso concurren todos los requisitos indicados por la doctrina jurisprudencial, por cuanto está totalmente demostrada la enorme diferencia de precio satisfecho por las joyas, 200 euros según el acusado, con el de su valor de más de dos mil quinientos euros o de 800 euros que fue la cantidad por las que vendió las joyas en una joyería, que las joyas eran de mujer y las vendía una persona toxicómana, que no le exigió la exhibición de alguna documentación que acreditase la titularidad de las joyas o su procedencia ni tampoco factura o justificante sobre la entrega del precio pagado, y que se desplazara a otra ciudad a vender las joyas. Estos hechos o indicios excluyen todo supuesto error invencible en el acusado recurrente, quien debió de tener conocimiento de la ilícita procedencia de las joyas o, al menos, de la existencia de fundadas y razonables sospechas como para adoptar medidas precautorias o de aseguramiento sobre si, realmente, las joyas pertenecían al supuesto vendedor o si, por ejemplo, había sido sustraído. Por otro lado, la resolución recurrida exterioriza los hechos que están acreditados, explicando explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. Y, en último lugar, el contenido de la sentencia de instancia esté asentado en las reglas del criterio humano y en las reglas de la experiencia común, por cuanto la conclusión alcanzada sobre la participación del recurrente en los hechos se razonable y ha sido apreciada de acuerdo con criterios sociales y colectivos vigentes.

En definitiva, no se ha producido no error en la aplicación de las pruebas ni en la aplicación del derecho, sin que se haya violentado el derecho a la presunción del acusado recurrente, por cuanto como el Tribunal Constitucional tiene señalado, véase la sentencia de 30 de junio de 2005 , que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC de 18 de diciembre de 2003 ).

Evidentemente, tal circunstancia no concurre en el caso enjuiciado, como ya antes hemos indicado. El juez razona de manera convincente de los indicios que le aporta el juicio, las razones que le llevan a asegurar que el acusado sabía que las joyas provenían de un robo, indicios que antes hemos resaltado, sin que haya duda sobre la existencia de dicho robo, ya que la declaración que obra en el folio ocho es una aclaración y complemento de la denuncia del folio tres, sin que existan contradicciones entre estas denuncias y la de los folios veintisiete y veintiocho, siendo esclarecedor que el apelante diga que hay contradicciones y no acierte a decir cuales sean.

No se puede, por otro lado, atacar el razonamiento del juzgador en base a las declaraciones, interesadas y totalmente falta de credibilidad, del acusado. Ha quedado acreditado la existencia del delito de robo, pues de los datos de las denuncias no se puede derivar la calificación de hurto. Es cierto que sobre la denunciante planeó la duda sobre el hecho de que fue el acusado el autor del robo, pero ello no ha quedado demostrado, por lo que solo se le puede condenar por algo que sí ha sido probado, como es el aprovechamiento de los objetos sustraídos en su propio beneficio. A ello se une además el que la declaración de la denunciante resulte convincente y creíble en cuanto a la existencia del robo y de los objetos sustraídos, y el que la declaración del acusado sea poco verosímil, por las razones apuntadas por el juez a quo, siendo las dudas que plantea el recurrente más que un mero ejercicio de suposiciones basadas exclusivamente en la declaración interesada del propio acusado, sin analizar todos los indicios que el juez ha tenido en cuenta.

De todo lo dicho se evidencia la existencia de prueba indiciaria sobre el hechos de que el acusado sabía que quien le estaba ofreciendo la compra de joyas la había conseguido tras la comisión de una infracción criminal, sin que sea exigible que tenga conocer los detalles de la misma, que cuando las compró lo hizo con la clara intención de conseguir un beneficio injusto, como lo acredita que después la vendiera por un precio muy superior al de la compra, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.

SEGUNDO-. Conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., al desestimarse el recurso, deben imponerse al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Castrillón Guillén , en nombre y representación del acusado D. Isidro , contra la sentencia dictada el dieciocho de Febrero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 218/10 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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