Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 128/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 128/2012
P.A. nº 42/2010
Juzg. Penal nº 2 de Tarrasa (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 128/2012, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarrasa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 42/2010, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Emilio ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarrasa (Barcelona) con fecha 24 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se decía que: Debo absolver y absuelvo al acusado Sr. Emilio del delito de desobediencia del artículo 380 en relación con el art. 556 del CP , con todos los pronunciamientos favorables; y debo de condenar y condeno a Emilio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, y todo ello con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Emilio , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el acusado o en la que se vea rebajada la pena de multa; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- Recurre la defensa del acusado Millán para denunciar que, a su juicio, no se hizo prueba bastante de que el acusado recurrente condujese un vehículo a motor afectado en sus facultades psicofísicas como consecuencia de la anterior ingesta de bebidas alcohólicas, que niega, y por tanto también la comisión del delito por el que viene siendo condenado en la instancia. Denuncia igualmente la desproporción de la pena de multa impuesta en relación con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que no encuentra contrapartida en el fallo recurrido.
Tales alegaciones deben hallar aquí suerte diversa, pues mientras no tiene ninguna posibilidad de ser acogida la alegación en que se atribuye una valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio o la aplicación indebida del artículo 379 del Código, por falta de tipicidad del hecho, deberá acogerse el motivo en que reclama una rebaja punitiva en consonancia con la atenuante apreciada en sede de fundamentación jurídica y omitida al disponer el fallo de condena.
La argumentación defensiva se sustenta en la negativa de la actividad típica, la conducción del vehículo a motor identificado en el escrito acusatorio, y la que considera ausencia de prueba bastante sobre la afectación facultativa que le atribuye la acusación; pero ambas alegaciones se han visto contrarrestadas con la prueba llevada al juicio, concretamente con las declaraciones de los agentes de policía que acudieron al lugar de la colisión y presenciaron las circunstancias en que se hallaba el vehículo del acusado y los daños producidos en la furgoneta contra la que colisionó, así como también el estado psicofísico en que se hallaba el acusado, evidenciador de una anterior ingesta etílica en cantidad suficiente como presentar síntomas bien demostrativos de que estaba notablemente mermado para la realización de una actividad tan arriesgada como resulta serlo la conducción al volante de un vehículo a motor; trasladando la Sra. Juez Penal un juicio de inferencia plenamente acorde con tales circunstancias sobre la conducción típica que niega el acusado, y que hubo necesariamente de producirse en las circunstancias descritas en el relato de hechos de la sentencia recurrida como única explicación satisfactoria de la intensidad de la colisión manifestada por tales agentes. En similar sentido y con idéntico alcance incriminatorio se produjeron los testigos Vicente y, sobre todo, Marco Antonio , dueño de la furgoneta colisionada, quien desmiente la tesis defensiva tanto del acusado como de la testigo que declaró en el juicio mediante videoconferencia y a su instancia, como supuesta acompañante del acusado en el momento de los hechos, aludiendo ambos testigos de cargo a la fuerte colisión que escucharon que les llevó a mirar al lugar en que ocurrió, viendo el segundo de los testigos referidos cómo el aquí acusado salía del referido vehículo y del puesto de su conductor, evidenciando con ello que acababa de realizar la actividad típica que niega a pesar de las evidencias dejadas de lo contrario. Por lo demás, la influencia negativa de la abundante ingesta etílica que hubo de producir con anterioridad a la actividad descrita se constató igualmente a partir de las testificales ya valoradas en la sentencia recurrida, relacionadas con los síntomas constatados ya en el atestado ratificado en juicio, la realidad y circunstancias de la colisión producida, solo explicable en quien se halle bajo los efectos de aquellas sustancias y, definitivamente, por el hecho de no haber podido serle realizada la prueba de impregnación precisamente por el estado de indisposición descrito ya en la propia sentencia recurrida.
Estamos, por tanto, en el caso de mantener la decisión de condena y en el de desestimar el recurso interpuesto contra ella por la defensa del acusado, aunque, según lo que hemos anticipado ya, deberá atemperarse la pena de multa para ser concretada en su mínima expresión temporal, seis meses, en el entendido de que la atenuante de dilaciones indebidas ya acogida en la instancia no encontró correspondencia al tiempo de individualizar la pena impuesta, pues en esos términos fue omitida toda referencia a ella en el fallo que ahora estaremos en el caso de modificar con el alcance que diremos.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación de Emilio contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarrasa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico.
2º.- REVOCAR aquella resolución para disponer ahora la condena de Emilio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de MULTA de SEIS (6) MESES, con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS y con mantenimiento de la responsabilidad personal subsidiaria y restantes pronunciamientos ya dispuestos en la sentencia recurrida.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
