Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 986/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00457/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2009 0102843
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000986 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000459 /2010
RECURRENTE: Romulo
Procurador/a: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO
Letrado/a: MARIA JOSE DE JORGE LUIS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL -
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 457 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 986/12
JUICIO ORAL Nº: D.P.A.:459/10
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Romulo se dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que entre las 19:45 y las 21:15 horas del 27 de junio de 2009, Romulo (mayor de edad y con antecedentes penales), con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió a la calle Eritas Bajas de la localidad de Coria (Cáceres), fracturó el cristal de la ventanilla delantera derecha de la furgoneta Ford Transit con matrícula ....-MGT , propiedad de la empresa GOYPROSA. Tras lo cual, Romulo entró en el vehículo, forzando un bombín de arranque y arrancando los cables del contacto haciendo un "puente2 para ponerlo en marcha. No logrando su propósito, finalmente se llevó el radio CD, un maletín de piel con la documentación de la empresa citada que fue hallado por Jesús Manuel en las inmediaciones de la calleja Los Carros de Coria, y varias herramientas (una lima para metal de la marca Bellota, un destornillador grande de estrella de la marca Irazola, un destornillador pequeño plano de la marca Irazola, una llave inglesa de 10 pulgadas de la marca haches y un cuchillo de cocina de sierra con mango de madera de color marrón)". A continuación, sobre las 21:30 horas, guiado por el propósito de usarlo temporalmente, Romulo se dirigió a la Calle Cervantes de la misma localidad, forzó y abrió el cristal de la ventanilla trasera izquierda de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula .... QYT , propiedad de Amadeo para tratar de arrancarlo. Una vez en el interior sacó de su ubicación un "puente" en el cableado, para tratar de arrancarlol Una vez en el interior sacó de su ubicación el radio CD, y encontrándose en marcha, y empujando el vehículo otras dos personas que no han sido identificadas, Romulo fue sorprendido por el titular y varios vecinos que lo auxiliaron. Finalmente llegaron agentes de la Policía Local de Coria que procedieron a la detención de Romulo tras perseguirle unos metros. Dentro de la furgoneta Renault Kangoo se hallaron las herramientas sustraídas en el Ford Transit con matrícula ....-MGT , las cuales han sido entregadas a su legítimo propietario en calidad de depósito provisional. Romulo fue detenido por estos hechos en fecha 27 de junio de 2009, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el día 28 del citado mes y año. Nuevamente por orden de este Juzgado fue detenido en fecha 10 de enero de 2012, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el 11 de dicho mes y año. .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas consumado y un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, antes definidos, no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1º) Por el delito de robo con fuerza consumado la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º) Por el delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa cinco meses de multa con cuota diaria de 6 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas). Condeno a Romulo a que indemnice a Amadeo en la suma de 315,83 euros por los daños causados en el vehículo Renault Kangoo con matrícula .... QYT y a GOYPROSA, a través de su legal representante, en la suma de 1.060,81 euros, por los daños causados en el vehículo Ford Transit con matrícula ....-MGT . Ambas sumas devengarán el interés procesal. Se imponen las costas causadas al acusado."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Romulo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el doce de noviembre de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza y otro de robo de uso de vehículo de motor solicitando su absolución. Alega, en cuanto al segundo, que cuando fue sorprendido en el interior del vehículo no tenía intención de sustraerlo sino de ayudar a unas personas que se lo solicitaron a arrancarlo, desconociendo que dichas personas fueran ajenas a la furgoneta y, respecto del primero, que no existe prueba alguna que le vincule con el robo, ignorando que los efectos que, procedentes de dicho robo, se encontraron en la furgoneta que intentaba arrancar estuvieran allí.
Segundo.- Los argumentos que se exponen respecto del delito de robo de uso no hacen sino reiterar la versión de descargo del acusado, versión a la que la juzgadora de instancia no concedió credibilidad, en base a sólidas razones como el hecho de que esa supuesta "ayuda" que, como mecánico, prestó a los supuestos terceros consistió inicialmente en hacer el puente al vehículo y, al no conseguir que arrancara, en intentarlo moviéndolo cuesta abajo (fue sorprendido entonces en el interior del coche), cuando de las propias declaraciones del acusado (desconoce la diferencia entre una Renault Kangoo y una Ford Transit) se desprende que tiene poco que ver con un mecánico, sin que los testigos presenciales vieran a las personas a las que se refiere el apelante, testigos que tuvieron que evitar que el acusado huyera del lugar, huída que intentó nuevamente al ver llegar a la Guardia Civil. Los razonamientos que, en base a estas circunstancias, inducen a la juzgadora de instancia a declarar acreditada la participación del apelante en el intento de robo de aquella furgoneta resultan plenamente compartidos por la Sala.
Tercero.- En relación con el robo realizado en el interior de la Ford Transit ciertamente no hay prueba directa de que fuera el acusado la persona que, tras fracturar el cristal de la ventanilla delantera derecha, penetró en ella, trató de arrancarla haciendo el puente y, al no conseguirlo, sustrajo de su interior el radio-CD, un maletín con documentación y diversas herramientas y, ante tal ausencia de prueba directa, la condena del apelante se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985 , doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86 , 10/1/92 , 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En apelación la Sala no va a cuestionar la acreditación de los indicios, que derivan de la valoración de unas declaraciones prestadas en el juicio con garantías de inmediación y contradicción, sino únicamente la rectitud con la que la juzgadora de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria, es decir, si sobre tales indicios puede razonablemente sustentarse la condena del apelante.
Los hechos acreditados (indicios) conforme a esa valoración de las pruebas practicadas en el juicio son los siguientes:
a) La realidad del intento de robo en la furgoneta, que no se discute.
b) La coincidencia entre el modus operandi de ambas sustracciones (fractura de una ventanilla e intento de arrancar el vehículo haciéndole el puente).
c) La proximidad temporal entre ambas acciones.
d) La proximidad espacial, encontrándose ambas furgonetas a una distancia de cuatrocientos metros.
e) Como especialmente significativo, el hallazgo de las herramientas sustraídas en la Ford Transit en el interior de la Renault Kangoo en la que fue interceptado el apelante.
Si tenemos en cuenta que los indicios expuestos son plenamente compatibles con lo que en la sentencia de instancia se declara probado, de forma que el acusado, tras haber fracturado la ventanilla de la Ford Transit, habría intentado sustraerla haciéndole el puente y, al no conseguirlo, desmontó el radio-CD y se llevó un maletín, que apareció cerca de allí, y unas herramientas, para luego intentar sustraer en las proximidades la Renault Kangoo, desmontando también su radio-CD y tratando de hacerle el puente y, al no conseguir que arrancara de esa forma, lo intentó conduciéndola cuesta abajo teniendo en su interior lo que había sustraído del otro vehículo; y que el acusado por su parte se limita a manifestar, en relación con este delito, que nada tenía que ver con él ni con las herramientas que estaban en la furgoneta que intentaba arrancar, en apelación no se puede sino concluir que los razonamientos de la juzgadora de instancia distan ciertamente de poder calificarse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a los principios de la experiencia y, por tanto, que las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas con plena rectitud.
Cuarto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las condenas del apelante, desestimación que lleva aparejada la imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 459/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
