Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 457/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 843/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 457/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100453

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2012

ROLLO: RP 843/12

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral 83/2008

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 8 de octubre de 2012.

En el recurso de apelación penal número 83/2008 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, sobre hurto y receptación, entre partes de la una como apelante Geronimo , representado por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Larrinoa Tojo, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL, Pedro , Jesús Luis , Celso , Hipolito y Raúl , representados por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendidos por el Letrado Sr. Ferreiro Novo.-

Siendo Ponente la Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Condeno a Pedro , Celso , Geronimo , Jesús Luis , Hipolito y Raúl , como autores de un delito de hurto, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal y reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal a cada uno de ellos, a la pena de prisión de 3 meses, que se sustituirá por 180 cuotas de multa, a razón de 3 euros por cuota, sin perjuicios de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los condeno a cada uno de ellos al pago de la sexta parte de las costas causadas.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso de Pedro , Celso , Jesús Luis , Hipolito y Raúl .

Sucintamente, los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", e indebida aplicación del artículo 234 del Código Penal .

En cuanto al error en la valoración de la prueba,- motivo coincidente con el recurso interpuesto por Geronimo -,debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de tales supuestos concurre en el presente caso, cabe concluir, por tanto, la desestimación del motivo alegado en cuanto al error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega asimismo vulneración del principio "in dubio pro reo", en este sentido, existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras), que indica la posibilidad de invocar el principio de in dubio pro reo para fundamentar el recurso, "pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden (...)". El Juez de instancia no ha dudado tras la valoración de la prueba practicada, el motivo se desestima.

Finalmente, y en relación a la indebida aplicación del art. 234 CP , al entender que no concurre en la conducta de los condenados el "ánimo de lucro", es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro es inferible, como cualquier hecho psicológico, en función de los actos anteriores, coetáneos y posteriores y no es necesaria su inserción en los hechos que se declaran probados, y que tal elemento subjetivo del injusto se prueba de forma inferencial ( SSTS 21-01.2002 y 18-05-1994), en el presente caso, el resultado al que llega el Juez de lo Penal es plenamente razonable, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.- El motivo coincide con el alegado por Geronimo .-

SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por Geronimo :

Los motivos alegados son en primer lugar el error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación del art. 234 CP ,- ya examinados en el Fundamento de Derecho anterior al que nos remitimos-. En segundo lugar, alega la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Pretende el recurrente elevar el rango -a muy cualificada- de la atenuante reconocida en instancia de dilaciones indebidas.

El derecho a un proceso sin dilaciones, viene configurado, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. "O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc." ( STS de 18-02-2011 ); no puede equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere un examen en el caso concreto: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quirogay STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

Inicialmente, el Tribunal Supremo acordó la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional del artículo. 24.2 CE .

Tras la Reforma operada por la LO 5/2010,"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", es expresamente admitida por nuestro legislador como circunstancia atenuante del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Pues bien, solicitada por el apelante la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y mencionado los periodos concretos de paralización del proceso, debemos tener presente que en efecto no estamos en presencia de un proceso complejo, puesto que se sigue por delito de hurto del artículo 234 del Código Penal ; el auto de incoación de las Diligencias Previas es del diecinueve de septiembre del 2005, la fecha de juicio es el 2 de julio de 2010, lo que justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al apreciarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso y atendida a la relevancia de las dilaciones producidas, la tramitación del procedimiento se ha demorado casi cinco años, desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral, sin que un retraso de tan notoria relevancia pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de la causa.

La inmediata consecuencia de lo dicho supone la estimación parcial del recurso interpuesto en el sentido de reconocer la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con lo que ello supone en la determinación de la pena impuesta, que se expondrán en el Fundamento siguiente, que se extenderá a todos los recurrentes en atención al artículo 903 Lecrim que dice:"Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso".

TERCERO.- Al apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, unida a la existencia de otra circunstancia atenuatoria, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, procede imponer la pena inferior en dos grados a la pena de prisión (6 a 18 meses )por el delito de hurto,(el artículo 66. 2ª C.P , que dispone que cuando concurran dos circunstancias atenuantes aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al número y entidad de las circunstancias atenuantes, en relación con el artículo 70.1.2º del Código Penal , que dispone que el grado inferior se formará partiendo de la cifra mínima - 6 meses-, deduciendo de ésta la mitad de su cuantía). Se ha reducido en dos grados, pues concurren dos circunstancias atenuantes, y una de ellas muy cualificada, y, dentro de toda la extensión, se determina en su grado mínimo: dos meses, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Por imperativo del artículo 71.2 del Código Penal que dice:"No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda", procede la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de multa, resultando una pena de 120 días multa con una cuota de 3 euros por día.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

VISTOS los artículos de aplicación, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro , Celso , Jesús Luis , Hipolito y Raúl , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm. 83/2008. Sin imposición de costas en esta alzada.

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Geronimo , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm. 83/2008, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de imponer a Pedro , Celso , Jesús Luis , Hipolito , Raúl y Geronimo la pena de dos meses de prisión que se sustituye por la pena de 120 días multa con una cuota diaria de tres euros a cada uno de ellos, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos de la referida sentencia. Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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