Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 457/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 780/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 457/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 780 del año 2.014.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 62 del año 2.011.

SENTENCIA Nº 457

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

=============================================

En la ciudad de Castellón, a dosde diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 780 del año 2.014, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 62 del año 2.011, instruido con el número de Procedimiento Abreviado 159 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Gerardo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Old Arif (Marruecos) el día NUM001 .1982, hijo de Leovigildo y Pura , con domicilio en AVENIDA000 NUM002 de Alginet (Valencia), representado por la Procuradora Doña Paz García Peris y asistido por el Abogado Don José Antonio Amores Blasco, y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: ' El día 8 de marzo de 2009, el acusado Gerardo -mayor de edad y sin antecedentes penales- en compañía de otra persona a la que no afecta la presente resolución, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional de Algeciras en el embarque de vehículos hacia Tánger, a bordo del vehículo Mercedes C-180 matrícula .... FFN , el cual manifestó ser de su propiedad, pese a que el referido vehículo había sido sustraído en fecha 01/03/09 en la localidad de Oropesa del Mar, cuando su propietario Santos lo había dejado estacionado con las llaves puestas en la Avenida de Barcelona de Oropesa del Mar, teniendo el acusado pleno conocimiento de su ilícita procedencia.

Asimismo, el acusado u otra persona a su encargo había sustituido las placas de matrícula originales .... MQS por las que portaba en el momento de ser interceptado con matrícula .... FFN .

El acusado presentaba asimismo un justificante profesional para efectuar la tramitación de la transferencia del vehículo con sus datos y la matrícula del vehículo que no se correspondían con la realidad, al haber sido alterados los datos del comprador y la matrícula por el acusado y otra persona a su ruego facilitando sus datos, a los efectos de poder introducir el vehículo referido en Marruecos.

El vehículo Mercedes C-180 matrícula .... MQS ha sido tasado pericialmente en la suma de 19.610,00 euros.

La tramitación de la presente causa ha estado paralizada desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 23/12/10 y el Auto de señalamiento de juicio oral en fecha 04/02/13'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo como responsable de un delito de receptación del art. 298.1º del CP y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: por el primer delio, la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el caso de adquirir la nacionalidad española y costas; por el delito de falsedad, la pena de VEINTIUN MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el caso de adquirir la nacionalidad española, multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y costas; Absolviéndole del delito de hurto por el que se formulaba acusación'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Gerardo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 25 de noviembre de 2014 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Los primeros tres motivos del recurso, que se estudian conjuntamente dado su similar contenido impugnativo, vienen a denunciar, en definitiva, la vulneración del principio de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, la falta de motivación y el error en la valoración de las pruebas padecido por la Juez de lo Penal, argumentándose en su defensa que nada se ha probado en el acto del juicio ni fundamento jurídicamente en la sentencia recurrida sobre la comisión por el recurrente del delito de receptación, especialmente respecto al conocimiento de la ilícita procedencia del vehículo por parte del acusado sin que se haya motivado suficientemente la razón por la cual se considera inverosímil la versión de los hechos dada por el acusado.

El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Español, según una reiterada doctrina constitucional (por todas la STC Núm. 185/2000, de 10 Jul .) alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales. En este sentido, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario ( STC Núm. 178/2002, de 14 Oct .), pero para que esta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: a) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; y b) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado ( SSTC Núm. 174/1985, de 25 Oct . y Núm. 228/1988, de 1 Dic .). En estos casos, el control del Tribunal de Apelación incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En el presente caso, constatadas de un lado, la sustracción de turismo marca Mercedes modelo C-180 matrícula .... MQS (con la denuncia, documentación de titularidad y declaración prestada por el propietario del vehículo Santos ), y la ocupación de dicho vehículo en poder del acusado en Tánger, la verdadera cuestión en litigio queda circunscrita a la valoración de la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que demostrara el conocimiento de la ilícita procedencia de dicho vehículo por parte del acusado para considerarlo autor de un delito de receptación. Se trata, en definitiva, de controlar si la condena por receptación del acusado ha respetado el derecho constitucional a la presunción de inocencia en cuanto la Juzgadora de instancia acudió para formar su convicción a la pruebas de cargo válidamente traídas al proceso, así como si ha hecho una correcta valoración de las mismas, entre cuyas pruebas, obvio es, se encuentra la prueba indiciaria.

Así las cosas, la Juez a quotuvo que acudir, ante la inexistencia de pruebas directas (como lo hubiera sido la confesión del acusado), a la conocida como prueba indirecta o 'indiciaria', para lo cual formó su convicción sobre la participación del acusado y hoy recurrente Hasssan El Hajlaoui en los siguientes hechos base o indicios debidamente demostrados (entre los que no figuró el precio vil): a) la irregularidad de las circunstancias de la adquisición del vehículo por el acusado, que según su propia declaración- no demostrada por ningún medio probatorio lo que la convierte en inverosímil por falta de corroboración- lo fue en la Plaza de España de Valencia sin señalar día ni hora, a un ciudadano rumano del que no ofrece ningún dato de identificación personal, y por un precio de compra de 15.000 euros que no solo no se justifica sino que se omite el modo en que se adquirió tal cantidad de dinero pues no consta que el acusado tenga ingresos por razón laboral en forma legal; b) la clandestinidad de dicha adquisición, que no se documentó ni se reflejó en transferencia de titularidad legal alguna; c) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas por el acusado para justificar la tenencia del vehículo sustraído, que no ofrece demostración alguna de la realidad de dicha compraventa cuando es al mismo al que corresponde dicha carga de demostrar los hechos favorables a su versión exculpatoria: y d) la detención del acusado en el embarque de vehículos de Tánger cuando se disponía a pasar el vehículo sustraído a territorio de Marruecos, lo que revela la finalidad de ocultación y traslado al extranjero del vehículo sustraído; y e) la colocación en el vehículo de placas de matrícula falsificadas distintas de las originales que le correspondían, y la alteración del justificante profesional de transferencia del vehículo figurando en el mismo los datos del acusado como nuevo titular del mismo, lo que claramente revela el propósito de ocultar el origen ilícito del vehículo y el de obtener del mismo un disfrute.

Se trata de una pluralidad indicios, debidamente acreditados, de los que la Juez a quodedujo el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita del vehículo que poseía, lo que unido a las circunstancias de su previa sustracción y de la posesión del mismo por el acusado, le permitieron concluir la comisión por el acusado de la receptación referida, lo cual expone y razona extensamente en el fundamento jurídico primero, con razonamientos lógicos y del criterio humano del porqué formó su convicción de que el acusado fue el autor de los hechos delictivos.

Finalmente, ninguna operatividad tiene el 'principio in dubio pro reo' cuya infracción se denuncia, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustase el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre el objeto procesal que se juzga. Es un instrumento interno o regla de juicio dirigida al juez, para que actúe en conciencia, sin control externo, dada la naturaleza del principio que afecta a la subjetividad del juez. Su proyección constitucional sólo podría hallarla en aquellos excepcionales casos en que expresando dudas el Tribunal sobre una cuestión fáctica a pesar de las pruebas habidas, la da por probada y construye sobre esa duda una sentencia condenatoria ( STS, Sala 2ª, Nº 1521/2005, de 22 Dic .. El principio 'in dubio pro reo' no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, como parece sugerir el recurrente, sino sólo a no ser condenado cuando el tribunal realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda ( STS, Sala 2ª, Nº 373/2006, de 6 Abr .). Ninguno de cuyos extremos son de apreciar en el presente caso, pues la sentencia recurrida no expresa ninguna duda de la Juzgadora de instancia sobre el autor de los hechos que están en discusión, formando su convicción sobre su existencia en elementos probatorios practicados con todas las garantías procesales, por lo que resulta inaplicable el principio 'in dubio pro reo' que se denuncia.

Los motivos, por todo ello, se desestiman.

SEGUNDO.-El cuarto motivo del recurso acusa error de Derecho por incorrecta aplicación de la determinación de la pena. Sostiene el recurrente, sólo respecto del delito de falsedad de documento oficial, que se ha realizado una 'mala' aplicación de la pena en donde no se ha tenido en cuenta la ausencia de antecedentes penales y la atenuante de dilaciones indebidas (que sí lo fue en el delito de receptación), lo que llevaría a aplicar la pena del artículo 392 CP en su mitad inferior, fijándose una pena que debió ser de seis meses de prisión y seis meses de multa.

Olvida el recurrente en su argumentación sobre la dosificación de la pena que el delito de falsedad documental fue apreciado como continuado y que por tal razón y conforme a lo establecido en el art. 74.1 CP , la pena a imponer debía serlo en la mitad superior a la señalada en el artículo 392 CP (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses), en un arco que podía abarcar desde un año y nueve meses (21 meses) de prisión y multa de seis meses hasta los tres años de prisión y multa de doce meses, por lo que concurriendo una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -que sí se aplicó a este delito- esta penalidad señalada para el delito continuado debía serlo en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), por lo que al individualizarla en una pena de prisión de 21 meses y multa de 10 meses, que era el mínimo legal de la pena del delito continuado de falsedad, la Juez a quono incurrió en error alguno al determinar la pena, resultando su aplicación correcta y ajustada a Derecho.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

TERCERO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo , contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 62 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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