Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 457/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5747/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 457/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 457-2014
Rollo 5747/2014-2A (apelación sentencia Proa)
P.A. 131-2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Carmen Barrero Rodríguez.
En Sevilla a 13 de noviembre de 2014
Antecedentes
Primero : En fecha 13 de mayo de 2014 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ,PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 20:40 horas del 15 de mayo de 2011 el acusado, Marino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, estancia regular en España y sin antecedentes penales computables en esta causa, se personó en el establecimiento de alimentación ,Sandra' sito en Avenida Sánchez Pizjuán n º 22 de Sevilla al que llegó a bordo del vehículo BMW 320 matrícula ....-SRC , propiedad de su esposa, Dª Azucena . Una vez dentro preguntó a los propietarios, Teodoro y Juan Antonio por un tal , Alvaro ' a lo que no supieron dar respuesta. El acusado extrajo de una bolsa de color verde y amarillo un revolver y tras inquirirles que no bromeaba ni estaba jugando realizó un disparo al aire, con la intención de amedrentar a los propietarios a fin de que dieran razón del buscado, tras lo cual se marchó del lugar en el turismo antes reseñado.
El turismo fue localizado minutos después del incidente en la calle Hermano Pablo cruce con calle Sierra de Cazalla y trasladado a dependencias policiales.
SEGUNDO.- En fecha 25 de mayo de 2011, sobre las 14:20 horas el acusado de nuevo se presentó en el establecimiento ,Sandra' y hallándose presente Teodoro y Juan Antonio les requirió a fin de que retiraran la denuncia interpuesta pues en otro caso prendería fuego al local.
TERCERO.- En el vehículo BMW 320, matrícula ....-SRC , propiedad de Azucena y usado por el acusado, su marido, se halló debajo del asiento del copiloto el revolver marca ,Mondial' sin número de serie y con leyenda troquelada en su armazón ,22GR'. Se trata de un arma corta detonadora, modificada en el sentido de haberse eliminado las obstrucciones que trae desde fábrica permitiendo el paso de cartuchos que montan bala o proyectil de la serie 22 mm. Su funcionamiento mecánico en vacío es correcto. Igualmente en el interior del tambor se hallaban depositados siete cartuchos metálicos troquelados ,Super' (5) y ,Rem' (2).
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Marino , como responsable en concepto de autor, de un delito de amenazas, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas, UN AÑO DE PRISIÓN, con similar accesoria, por el delito de tenencia y porte de armas, y UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el delito contra la administración de justicia, todo ello con expresa imposición de costas.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas en virtud de Auto de fecha 1 de junio de 2011.'
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado referido por los motivos que exponen su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 2 de julio de 2014, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien en el hecho probado segundo se sustituye la frase ,el acusado de nuevo' por ,un desconocido'. SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- El recurso a resolver plantea, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por haberse solicitado por el Ministerio Fiscal que los denunciantes declarasen con intérprete una vez que ya habían declarado en español. Esta alegación no es completamente ajustada a lo que ocurrió en el juicio oral. La denunciante manifestó en su declaración prestada en español que solo lo entendía si se le hablaba despacio. La grabación del juicio revela que en muchas ocasiones no entendía la pregunta, así como que en otras ocasiones sus contestaciones eran incoherentes en su contenido en relación con la pregunta efectuada; por su parte, el denunciante desde el inicio de su declaración en español dijo que necesitaba un intérprete, por lo que el Sr. Magistrado que presidió el juicio oral manifestó a la señora fiscal que sería conveniente que el denunciante declarase con intérprete, a lo que la señora Fiscal indicó que se podía soslayar si le entendía el denunciante. Después de las declaraciones de los denunciantes, la señora fiscal solicitó que se dedujera testimonio por si lo declarado por el denunciante fuera constitutivo de un delito de falso testimonio, a lo que el Sr. Magistrado manifestó que no era posible por las dificultades que el mismo había mostrado en su declaración, por lo que decidió , tras petición de la señora fiscal, que se tomara de nuevo declaración a los denunciantes con intérprete.
Lo lógico y racional para garantizar el derecho de defensa de todas las partes hubiera sido que desde un inicio se hubiera tomado declaración a los denunciantes con intérprete. Ahora bien esta irregularidad en absoluto puede dar como resultado, como pretende el Sr. Letrado recurrente, la nulidad del juicio en toda su extensión, sin perjuicio que, visto las contradicciones de estos denunciantes sobre el contenido de sus manifestaciones en el plenario, las mismas han de ser analizadas estrictamente en cuanto a las posibles divergencias que contengan, si bien ya hay que puntualizar que los denunciantes en lo relativo a la amenaza que recibieron de un individuo en su tienda, que disparó un tiro del revolver que sacó de una bolsa intervenida por la Policía, han sido contestes y monocordes en todo momento.
Segundo.- Entendemos con el Sr. Magistrado de la instancia que los hechos declarados probados y relativos al día 21 de mayo de 2011 han quedado acreditados, en unión con las manifestaciones de los denunciantes por prueba indiciaria.
Respecto a la prueba indiciaria o indirecta sienta la sentencia de 27 de marzo 2014 del T.S.:
,Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la 193/2013 , de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta-es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.'.
Pues bien, en nuestro caso, concurren los siguientes indicios, acreditados por las pruebas que se dirán:
-El hallazgo en la tienda de los denunciantes de una bolsa de plástico con la presencia de hasta cinco huellas pertenecientes al acusado. Al folio 2 de las actuaciones consta que la bolsa es recogida en la puerta de acceso al local. En el juicio oral los agentes con nº profesional NUM000 y NUM001 manifestaron que recogieron la bolsa de dicho local Ambos recogen la bolsa que se remite a la Policía Científica.. Al folio 112 consta informe de identificación lofoscópica donde se dice que cinco de las huellas dactilares detectadas corresponden al acusado, informe que se ratificó en el plenario por los peritos.
- la identificación de la matrícula del vehículo con el que el acusado llega a la zona, que se facilitó a los agentes policiales -ver declaración del testigo Juan -, que no era otro que un BMW modelo 320 con la matrícula ....-SRC .
- El indicativo Z-21 logran localizar el coche referido en la calle Hermano Pablo, estacionado, sin signos de sustracción y sin nadie en su interior -ver declaraciones de los policías de ese indicativo- manifestando que ese mismo día localizan el vehículo, así como que la esposa del acusado les facilita las llaves del coche.
- El Acta de Inspección Ocular (folio 80) revele varias huellas en el interior del BMW y una de ellas, situada en el parasol del conductor del turismo, corresponde al acusado, como consta en el informe pericial, que es ratificado y ampliado en el juicio oral por el agente NUM002 .
- En el interior del coche referido se encuentra el revolver que se reseña en los hechos probados (ver declaración de los policías que lo hallan) , con capacidad para disparar, conforme al informe de la policía científica.
- En el interior del coche referido se encuentra el pasaporte del acusado, ningún otro documento de identificación de otra persona (ver declaración de los policías que lo hallan y folio 42 de las actuaciones).
- El acusado en fase de instrucción reconoció que el dinero intervenido por importe de 7.337,20 euros era suyo, si bien se desdijo en el juicio oral sobre el origen de dicho dinero.
- El arma hallada poseía un tambor oscilante para ocho recámaras. En el momento de su intervención solo fueron hallados siete cartuchos en su interior (ver declaraciones de los policías que efectuaron la inspección ocular).
De estos datos objetivos, debidamente acreditados con la prueba practicada en el juicio oral, en relación con las manifestaciones de los denunciantes respecto a la amenaza recibida y el disparo al aire con un revolver por parte del amenazador, se infiere de una manera fluida conforme a las regla de la lógica y racionalidad, que el acusado cometió estos hechos del día 21 de mayo de 2011. De otro modo no se puede explicar que la bolsa que contenía la bolsa que guardaba el revolver con el que se efectuó un disparo tuviera cinco huellas pertenecientes al acusado; que en el coche propiedad de su esposa a las pocas horas de acontecer los hechos se hallase el revolver con todos sus proyectiles excepto uno, así como el pasaporte del acusado -ningún otro documento de identificación de otra persona- y una huella dactilar del acusado; que el acusado admitiera que es el conductor de ese coche y que en instrucción reconociera que el dinero que había en su interior era suyo para desdecirse en el plenario de manera nada convincente. De estos datos se acredita que el coche el día de los hechos fue usado por el apelante, sin que se haya propuesto prueba alguna que combata esta conclusión.
A mayor abundamiento y como señala el Magistrado de la instancia, el acusado no ofrece razón cierta a todos y cada uno de los medios de prueba e indicios que se han valorado, limitándose a negar su presencia en el lugar de los hechos y afirmar que se hallaba en Granada.
Las amenazas consistentes en preguntar por una persona de manera agresiva a la par de sacar un revolver y realizar un disparo al aire constituyen un delito de amenazas del artículo 169.1 del C.P .
La sentencia T.S. de 17 de abril 2013 indica los elementos del este delito: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Los hechos declarados probados contienen estos elementos, pues el acusado irrumpió en la tienda de los perjudicados y de manera sorpresiva y violenta preguntó por un varón y ante la respuesta negativa de los interpelados sacó un revolver y disparó al aire, acción amenazante que merece por su gravedad reproche penal a nivel de delito de amenazas. Por otra parte, el delito de tenencia ilícita de armas es clamoroso pues el acusado utilizó un arma detonadora que había sido modificada para disparar cartuchos metálicos troquelados.
Por las razones expuestas, consideramos que el acusado cometió el delito de amenazas y el de tenencia ilícita de armas por los que viene acusado.
Tercero.- Por el contrario, no se puede dar por acreditado que el acusado cometiera el delito de obstrucción de justicia el día 25 de mayo de 2011. Los denunciantes no han identificado de manera convincente al acusado como el autor de esos hechos. Así, la denunciante siempre ha mostrado dudas sobre esa autoría, mientras que el denunciante en su primera declaración en el plenario dijo que no se acordaba de esos hechos, para recordarlos en su segunda declaración en el juicio oral para identificar al acusado como el autor de los mismos. Estas oscilaciones sobre esta identificación generan una duda razonable en los miembros de este Tribunal sobre la autoría de este delito, por lo que procede, en aplicación del principio ,in dubio pro reo', la absolución del acusado.
En suma, procede con estimación parcial del recurso de apelación que se resuelve revocar parcialmente la sentencia de la instancia, en el único sentido de absolver al acusado apelante del delito de obstrucción a la justicia, con declaración de 1/3 parte de las costas causadas en la instancia de oficio, manteniendo el resto de sus pronunciamientos con declaración de la costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia, en el único sentido de absolver al acusado apelante D. Marino del delito de obstrucción a la justicia por el que venía acusado, con declaración de 1/3 parte de las costas causadas en la instancia de oficio, manteniendo el resto de sus pronunciamientos con declaración de la costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
