Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 457/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 9/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 457/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100332
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3569
Núm. Roj: SAP A 3569/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-41-1-2009-0020936
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000009/2014- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000084/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Segismundo
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000457/2015
En Alicante a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 23 de noviembre de 2015, POR CONFORMIDAD DE LAS
PARTES, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del
margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (ANT. MIXTO 7), por delito CONTRA
LA SALUD PUBLICA, contra los acusados:
Carlos Daniel con DNI NUM000 , hijo de Ángel Jesús y de Jacinta , nacido el NUM001 /1980,
natural de Gandia (Valencia), y vecino de Senija, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador Laura Pérez de Sarriá Fraile y defendido por el Letrado Francisco M. Galiana Botella;
Baltasar con NIE NUM002 , hijo de Cosme y de Penélope , nacido el NUM003 /1978, natural
de Marruecos, y vecino de Calpe, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Luis
Miguel González lucas y defendido por el Letrado Joaquin De lacy y Pérez de los Cobos;
Felipe con DNI NUM004 , hijo de Ildefonso y de Marí Trini , nacido el NUM005 /1976, natural de
Alicante, y vecino de Callosa de Sarria, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Amanda Tormo Moratalla y defendido por el Letrado Manuel Marco Prats;
Matías con DNI NUM006 , hijo de Ramón y de Bibiana , nacido el NUM007 /1973, natural de
Valencia, y vecino de Picassent, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Josep
Vicent Bonet Camps y defendido por el Letrado Manuel Esteban Pascual;
Virgilio con DNI NUM008 , hijo de Luis Miguel y de Estibaliz , nacido el NUM009 /1981, natural de
Valencia, y vecino de Picassent, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Josep
Vicent Bonet Camps y defendido por el Letrado Francisco Javier Garcia Barba;
Alonso con DNI NUM010 , hijo de Bruno y de Margarita , nacido el NUM011 /1982, natural de
Denia, y vecino de Teulada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Yolanda
Valdés Cantero y defendido por el Letrado Josefa Pilar Catala Ivars;
Epifanio con DNI NUM012 , hijo de Bruno y de Salvadora , nacido el NUM013 /1977, natural de
Denia (Alicante), y vecino de Teulada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Jose Luis Vidal Font y defendido por el Letrado Esperanza Ferrón Rodriguez;
Javier con DNI NUM014 , hijo de Luis Miguel y de Aurelia , nacido el NUM015 /1982, natural de
Valencia, y vecino de Alcasser, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose
Luis Vidal Font y defendido por el Letrado Rosa Monserrat Gauchi;
Eugenia con DNI NUM016 , hijo de Roque y de Lourdes , nacido el NUM017 /1989, natural de
Valencia, y vecino de Picassent, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Mª
Jose Carbonell Pagan y defendido por el Letrado Inmaculada Noguera Mengual;
Carlos Manuel con DNI NUM018 , hijo de Juan Enrique y de Sabina , nacido el NUM019 /1979,
natural de Teulada (Alicante), y vecino de Teulada, en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador Laura Pérez De Sarrió Fraile y defendido por el Letrado Francisco Miguel Galiana Botella;
Augusto con DNI NUM020 , hijo de Constantino y de Adoracion , nacido el NUM021 /1981,
natural de Alicante, y vecino de Llagostera (Girona), en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador Jorge Bonastre Hernández y defendido por el Letrado Miguel Donderis Morand;
Fernando con DNI NUM022 , hijo de Íñigo y de Delfina , nacido el NUM023 /1982, natural de
Javea (Alicante), y vecino de Javea, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Francisca Bieco Marín y defendido por el Letrado Jose Maria Calatayud Barona;
Ovidio con DNI NUM024 , hijo de Ángel Jesús y de Laura , nacido el NUM025 /1983, natural de
Gandia (Valencia), y vecino de Teulada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Pilar Follana Murcia y defendido por el Letrado Francesc Pere Ballester Fornes;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Carmen Nicasio Aliaga, Actuando como Ponente, el Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta
Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2183/2009 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (ANT. MIXTO 7) instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000084/2010, en el que fueron acusados Carlos Daniel , Baltasar , Felipe , Matías , Virgilio , Alonso , Epifanio , Javier , Eugenia , Carlos Manuel , Augusto , Fernando y Ovidio por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000009/2014 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: 1.- U n delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 párrafo primero primero y segundo, menor entidad, salvo para Matías y Ovidio , del Código Penal.
8.- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 párrafo primero primero y segundo, menor entidad,del Código Penal .
9.- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que NO causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 párrafo primero primero y segundo, menor entidad, del Código Penal .
11.- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 párrafo primero primero y segundo, menor entidad,del Código Penal .
12.- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 párrafo primero primero y segundo, menor entidad,del Código Penal .
15.- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 párrafo primero primero y segundo, menor entidad,del Código Penal .
Y considerando autores a 1.- Ovidio , Alonso , Epifanio , Virgilio , y Matías , del delito de apartado 1.- 8.- Augusto , Carlos Manuel del delito de apartado 8.- 9.- Baltasar del delito de apartado 9.- 11.- Fernando del delito de apartado 11.
12.- Carlos Daniel del delito de apartado 12.
15.- Javier , y Eugenia el delito de apartado 15.
sin circunstancias modificativos salvo la concurrencia de la atenuante de drogadicción 21.2º y agravante de reincidencia del art. 22.8º respecto de Matías , y la atenuante de drogadicción respecto de Ovidio en el que concurre la agravante de reincidencia del Art. 22.8º del Código Penal .
Interesó las siguientes penas: 1. A Carlos Daniel , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 62 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
2. A Baltasar la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
3. A Matías , la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (658€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
4. A Virgilio la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
5. A Alonso la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (543€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
6. A Epifanio a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
7. A Javier , a la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y al pago de las costas procesales.
8. A Eugenia a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
9. A Carlos Manuel , la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (3125€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
10. A Augusto , la pena UNAÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN pena que se SUSTITUYE por la de TRES AÑOS MULTA con cuota de cinco euros lo que hace un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400€) y al pago de las costas procesales.
11. A Fernando , la pena UN AÑO Y SEIS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
12. A Ovidio , a la pena TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS (4.712€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
En el mimsm acto retiró la acusación respecto de Felipe
TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó a los acusados si se confesaban autores del delito que se le imputaba en la calificación del Ministerio Fiscal, y todos ellos, salvo Felipe contestando afirmativamente, y como los Letrado defensores no estimaron necesaria la continuación del juicio oral, el Sr. Presidente lo declaró concluso y visto para sentencia.-
CUARTO.- Manifestada la conformidad con las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal tanto por los acusados como por sus defensas, y obrando unidos HHP actualizada al día del juicio, se acordó oír a las partes sobre la posible suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, informando favorablemente el Ministerio fiscal en todos los casos, si bien, en el caso de Matías y Romeo al amparo del art. 80.3 CP y condicionada a al efectiva acreditación documental del tratameinto o desahituación de Romeo , y con respecto de Alonso condicionada al pago de una multa de ocho meses con cuota de tres euros.
QUINTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS , por conformidad de las partes en el acto del juicio oral, los siguientes: 1.- Los acusados Ovidio , con DNI NUM024 , sin antecedentes penales, Alonso , con DNI NUM010 , con antecedentes penales no computables, Epifanio , con DNI NUM012 , sin antecedentes penales, Virgilio , con DNI NUM008 , sin antecedentes penales, Matías , con DNI NUM006 , habiendo sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública, en sentencia firme de fecha 11 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial , Sección 3ª de Valencia, en la causa 26/2006, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido esta suspendida y notificada la suspensión con fecha 26 de julio de 2007 por un tiempo de 4 años, todos ellos mayores de edad y de nacionalidad española, realizaron coordinadamente y colaborando entre sí, los siguientes actos de tráfico de sustancia estupefaciente con la finalidad de, con posterioridad, destinarlas al consumo ilegal por parte de otras personas y lucrarse con su venta: El día 13 de octubre de 2009, Alonso y Epifanio , se dirigieron a la localidad de Ondara, donde Virgilio , tras conversaciones mantenidas con Ovidio , les entregó 40 gramos de sustancia estupefaciente.
El día 18 de octubre de 2009, Alonso y Epifanio , se dirigieron a la localidad de Picassent, donde, Matías , tras conversaciones mantenidas con Ovidio , les entregó 20 gramos de sustancia estupefaciente.
El día 24 de octubre de 2009, Alonso y Ovidio , se dirigieron a la localidad de Oliva, donde Virgilio les suministró 25 gramos de sustancia estupefaciente.
El día 30 de octubre de 2009, Alonso y Epifanio , se dirigieron a la localidad de Picassent, donde Virgilio les hizo entrega de 15 gramos de sustancia estupefaciente.
El día 2 de noviembre de 2009, Alonso y Epifanio , se dirigieron a la localidad de Picassent, donde Matías les facilita 20 gramos de sustancia estupefaciente.
El día 6 de Noviembre Eugenia , Javier y Virgilio se trasladan hasta el domicilio de Ovidio para proveerle de 25 gramos de sustancia estupefaciente.
El día 13 de Noviembre de 2009, Ovidio en su domicilio, entregó a Guillermo media placa de hachís.
El día 14 de noviembre de 2009, Alonso y Ovidio , se dirigieron a la localidad de Oliva, donde Virgilio les facilita 25 gramos de sustancia estupefaciente.
El día 20 de noviembre de 2009, Alonso se dirige a la localidad de Oliva donde Javier y Eugenia le facilitaron 5 126 eurosgramos de sustancia estupefaciente. Con posterioridad estos dos últimos se trasladaron al domicilio de Ovidio para facilitarle 20 gramos de sustancia estupefaciente.
El día 27 de noviembre de 2009 Alonso acude al domicilio de Virgilio , donde este le entrega una nueva cantidad de sustancia estupefaciente.
Efectuados registros domiciliarios por agentes debidamente habilitados se encontraron las siguientes sustancias estupefacientes: En el domicilio de Alonso se encontraron 1,77 gramos de cocaína con una pureza del 34,4%, 4,73 gramos de cocaína con una pureza del 37% y 35,1 gramos de cannabis sativa con una pureza de 6,4%. El precio en el mercado de la cocaína asciende a un total de 61,69 euros por gramo, por lo que el precio total de la cocaína ascendería a 400 euros. El precio en el mercado de la marihuana asciende a un total de 3,59 euros el gramo, por lo que el precio total ascendería a 126 euros.
En el domicilio de Ovidio se encontraron 15,964 gramos de cocaína, con una pureza de 46,1%, 71.8 gramos de cannabis sativa con una pureza de 12,3% y 20,3 gramos de cannabis sativa con una pureza de 18%. Igualmente se encontró 100,3 gramos de hachís con una pureza de 10,9 %. El precio en el mercado de la cocaína es de 61,69 euros por gramo, por lo que la cantidad total asciende a 984,81 euros. En precio en el mercado de la marihuana es de 3,59 euros gramo por lo que la cantidad total asciende a 330 euros. El precio en el mercado del hachís es de 4,26 euros gramo por lo que la cantidad total asciende a 427 euros.
En el domicilio de Matías se encontraron, 1,56 gramos de cocaína con una pureza de 18,8%, 44,4 gramos de cannabis sativa con una pureza de 12% y 1,8 gramos de cannabis sativa con una pureza de 24,4%, 15,03 gramos de anfetamina con una pureza de 4,6% y 3,9 gramos de anfetamina con una pureza de 11%, y 8,35 gramos de hachís con una pureza de 16,3%. El precio en el mercado de la cocaína es de 61,69 euros por lo que el precio total de la incautada asciende a 96 euros. El precio en el mercado de la marihuana es de 3,59 euros por lo que el precio total asciende a 166 euros. El precio del hachís en el mercado es de 4,26 euros el gramo por lo que la cantidad total asciende a 35 euros.
En el domicilio de Virgilio se encontraron 1,26 gramos de cocaína con una pureza de 61,6%, lo que teniendo en cuenta el valor en el mercado de la misma hace un total de 78 euros, 9,7 gramos de hachís con una pureza de 27,6% lo que teniendo en cuenta el valor en el mercado de la misma el valor total sería de 42 euros, 12 gramos de cannabis sativa con una pureza de 10,8% y 56 gramos de la misma sustancia con una pureza de 15%. Teniendo en cuenta el valor del mercado de la marihuana el total asciende a 213 euros.
También se encontró 0,5 gramos de anfetamina con una pureza del 2%.
En el registro domiciliario de Epifanio se encontraron 240 gramos de cannabis sativa con una pureza de 3,5% y 5 gramos más de la misma sustancia con una pureza del 12,2%. El valor total de la misma teniendo en cuenta que en el mercado el precio de la marihuana es de 3,59 euros gramo asciende a 258 euros.
No ha quedado acreditada intervención alguna de Felipe .
Matías y Ovidio eran a la fecha de los hechos consumidores habituales de sustancia estupefacientes lo que mermaba sus capacidades inttelctivas y volitivas en todos los actos encamnados a obtener bienes destinados a tal fin.
2.- (ap 8 escrito MF) El acusado, Augusto , con DNI NUM020 , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, promovía y facilitaba, en los meses de noviembre y diciembre de 2009, con la finalidad de lucrarse de esta circunstancia, la compra ilegal, por parte de Carlos Manuel Y DE Caridad de cocaína. A su vez, los acusados, Carlos Manuel con DNI NUM026 y Caridad , ambos mayores de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, adquirían esta con la finalidad de destinarla al consumo ilegal por parte de terceras personas y lucrarse así con su venta. Igualmente el acusado Augusto , se dedicaba a la compra de cocaína con la finalidad de destinarla al consumo ilegal por parte de terceras personas y de lucrarse con ello.
En el registro domiciliario de Augusto se encontró 1,1 gramo de cocaína con una pureza de 19,7%. El precio en el mercado de la cocaína es de 61,69 euros el gramo por lo que la cantidad total asciende a 68 euros.
En el registro domiciliario de Carlos Manuel se encontró 18,9 gramos de cocaína con una pureza de 20,9%. El precio en el mercado de la cocaína es de 61,69 euros el gramo por lo que la cantidad total asciende a 1165 euros, 295,8 gramos de hachís con una pureza de 1,8% y 93,3 gramos de hachís con una pureza de 2,3%. El precio en el mercado del hachís es de 4,26 euros el gramo el precio total asciende a 1657 euros.
En el registro domiciliario de Caridad se encontró 0,4 gramos de cannabis sativa con una pureza de 20,2%. El precio en el mercado de la marihuana es de 3,59 euros el gramo por lo que la cantidad total asciende a 1,5 euros, y 6,5 gramos de hachís con una pureza de 9,6%. El precio en el mercado del hachís es de 4,26 euros el gramo por lo que el precio total asciende a 27,69 euros.
3.- (ap 9 MF).- El acusado Baltasar , con NIE NUM002 , sin antecedentes penales, mayor de edad y de nacionalidad marroquí, en situación ilegal en España, entre octubre y diciembre de 2009, procedió a suministrar, a Ovidio , una cantidad indeterminada de hachís, con ánimo de lucrarse con su venta y a sabiendas de que iba a ser utilizada al consumo ilegal por parte de terceras personas.
4.- (ap 11MF) El acusado Fernando , con DNI NUM022 , sin antecedentes penales, mayor de edad y de nacionalidad española, el día 2 de febrero de 2010, en Jávea, procedió a suministrar a Carlos Manuel , con la finalidad de lucrarse con su venta y a sabiendas de que iba a ser destinada al consumo ilegal por parte de terceras personas, la cantidad de 18.9 gramos de cocaína, con una pureza de 20,9%.
La cocaína tiene en el mercado un precio de 61.69 euros gramo, lo que arroja un precio total aproximado de 1289 euros.
5.-(ap 12 MF) El acusado Carlos Daniel , con DNI NUM027 , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba, a finales de 2009 y principios de 2010, con la finalidad de lucrarse con ello y a sabiendas de que iba a ser destinada al consumo ilegal por parte de terceras personas a la venta de cocaína. Se aprende en su poder 2,02 gramos de cocaína con una pureza de 19,9%. El valor en el mercado de la cocaína es de 61,69 euros gramo, por lo que el valor total de la misma es de 124,60 euros.
6.- (ap 15 MF) Los acusados, Javier , con DNI NUM014 y Eugenia , con DNI NUM016 , ambos mayores de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, durante noviembre de 2009, se dedicaban, bajo las órdenes de Virgilio , a la distribución de cocaína, con la intención de lucrarse con ello.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose confesados todos los acusados, menos Felipe , autores de los respectivos delitos imputados en la calificación del Ministerio Fiscal, delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) del art. 368 párrafo primero inciso primero y segundo del Código Penal , a excepción de Matías y Ovidio , en quienes no concurre la menor entidad, pero si la atenuante de grave drogadicción, además de la reincidenci en Matías , y en Baltasar que son sustancias que no causan grave daño a la salud , siendo la pena pedida por la parte acusadora inferior a seis años y dado que no estima necesaria la continuación del juicio la defensa del acusado debe, conforme el artículo 787, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámites la sentencia correspondiente al ser la calificación jurídica correcta y la pena solicitada procedente conforme a dicha calificación.
SEGUNDO.- El actual art. 80 del CP permite pronunciarse sobre la suspensión de la pena en la misma sentencia siempre que consten los datos suficientes. Han sido oidos al respecto todas las defensas y el Ministerio Fiscal en el sentido expuesto en los antecedentes de hecho.
El art. 80 del Código Penal en la redacción anterior disponía que 'los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada', estableciendo a continuación el art. 81 las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136 de este Código .
2.ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
A su vez el antiguo Artículo 80 establecía que dicha resolución judicial atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste, que en la actual redacción se convierte en que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos. La suspensión de la ejecución quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo que se fije. (antiguo Art. 83 CP, actual 81CP ).
TERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley ( artículo 123 del Código Penal ), incluyéndose las costas de la acusación particular.
VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás de general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: 1.1 Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 62 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.1.2. Requiérase al condenado Carlos Daniel de pago de la multa impuesta.
1.3 Se acuerda la SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión impuesta en este procedimiento a Carlos Daniel , por tiempo de DOS AÑOS , sometiendo dicha suspensión a la condición de no delinquir en dicho periodo; todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo, se revocará el beneficio otorgado procediéndose al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
2.1 Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Baltasar , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que NO causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se SUSTITUYE por la de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros lo que hace un total de MIL OCHENTA EUROS (1080 €) , que se le autoriza a satisfacer en 24 mensualidades, y al pago de las costas procesales.
2.2. Requiérase al condenado Baltasar de pago de la multa impuesta.
3.1 Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Matías , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud, ya calificado, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (658€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
3.2. Requiérase al condenado Matías de pago de la multa impuesta.
3.3. Se acuerda la SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CONDENA al amparo del art. 87 CP , redacción anterior, por plazo de TRES AÑOS.
4.1. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Virgilio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, ya calificado, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DOSCIENTOS EUROS (200€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
4.2. Requiérase al condenado Virgilio de pago de la multa impuesta.
4.3. Se acuerda la SUSPENDER la ejecución de la pena de DOS AÑOS de prisión impuesta en este procedimiento a Virgilio por tiempo de DOS AÑOS , sometiendo dicha suspensión a la condición de no delinquir en dicho periodo; todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo, se revocará el beneficio otorgado procediéndose al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
5.1 Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Alonso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (543€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
5.2. Requiérase al condenado Alonso de pago de la multa impuesta.
5.3. Se acuerda la SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la pena de DOS AÑOS de prisión impuesta en este procedimiento a Alonso por tiempo de CUATRO AÑOS , sometiendo dicha suspensión a la condición de no delinquir en dicho periodo y a que satisfaga una MULTA DE OCHO MESES cuota diaria de 3 tres euros, con un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS ; todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo, se revocará el beneficio otorgado procediéndose al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
6.1. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Epifanio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
6.2. Requiérase al condenado Epifanio de pago de la multa impuesta.
6.3. Se acuerda la SUSPENDER la ejecución de la pena de DOS AÑOS de prisión impuesta en este procedimiento a Epifanio por tiempo de DOS AÑOS , sometiendo dicha suspensión a la condición de no delinquir en dicho periodo; todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo, se revocará el beneficio otorgado procediéndose al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
7.1. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Javier , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y al pago de las costas procesales.
7.2. Se acuerda la SUSPENDER la ejecución de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión impuesta en este procedimiento a Javier por tiempo de DOS AÑOS , sometiendo dicha suspensión a la condición de no delinquir en dicho periodo; todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo, se revocará el beneficio otorgado procediéndose al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
8.1. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Eugenia , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
8.2 Se acuerda la SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la pena de DOS AÑOS de prisión impuesta en este procedimiento a Eugenia por tiempo de DOS AÑOS , sometiendo dicha suspensión a la condición de no delinquir en dicho periodo; todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo, se revocará el beneficio otorgado procediéndose al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
9.1. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (3125€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
9.2.Requiérase al condenado Carlos Manuel de pago de la multa impuesta.
9.3. Se acuerda la SUSPENDER la ejecución de la pena de DOS AÑOS de prisión impuesta en este procedimiento a Carlos Manuel por tiempo de DOS AÑOS , sometiendo dicha suspensión a la condición de no delinquir en dicho periodo; todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo, se revocará el beneficio otorgado procediéndose al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
10.1. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena UNAÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN pena que se SUSTITUYE por la de TRES AÑOS MULTA con cuota de cinco euros lo que hace un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400€) y al pago de las costas procesales.
10.2. Requiérase al condenado Augusto de pago de la multa impuesta.
11.1. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, ya calificado, a la pena UN AÑO Y SEIS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
11.2. Requiérase al condenado Fernando de pago de la multa impuesta.
11.3. Se acuerda la SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión impuesta en este procedimiento a Fernando por tiempo de DOS AÑOS , sometiendo dicha suspensión a la condición de no delinquir en dicho periodo; todo ello con el apercibimiento que, de no hacerlo, se revocará el beneficio otorgado procediéndose al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.Se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA CONDENA por plazo de DOS AÑOS.
12.1 Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Ovidio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud, ya calificado, concurriendo la atenuante de grave drogadicción a la pena TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS (4.712€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.
12.2 Requiérase al condenado Ovidio de pago de la multa impuesta.
12.3 Con carácter previo a decidir sobre la posible suspensión extraordinaria de la condena requiérase para que aporte la documentación acreditativa, ACTUALIZADA de estar sometido a tratamiento o deshabituado.
13.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe del delito contra la salud publica del que fue inicialmente acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio 1/13 parte de las costas causadas.
14.- Se declara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
Abonamos a dichos condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
