Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 457/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 967/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 457/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100458
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8565
Núm. Roj: SAP M 8565/2015
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017633
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 967/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 232/2014
Apelante: D./Dña. Ismael
Procurador D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
Letrado D./Dña. MARIA DE LOS DOLORES DE ARGUELLES GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Segismundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
Letrado D./Dña. RICARDO PERPIÑAN GIROL
Rollo nº 967/2015
Autos de Procedimiento Abreviado 232/2014
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 457/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Miguel Hidalgo Abia
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil quince
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los
presentes Autos de Procedimiento Abreviado 232/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
por supuesto DELITO DE LESIONES siendo apelante la representación procesal del acusado Ismael . Ha
sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de octubre de 2014 con los siguientes hechos probados y parte dispositiva: HECHOS PROBADOS:'- El 26 de Julio de 2013, aproximadamente sobre las 10:15 horas, en el establecimiento Mercadona sito en el centro comercial Plenilunio en la calle Aracne de Madrid, cuando Segismundo , nacido el NUM000 -47 en Madrid con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales recriminó su comportamiento a Ismael , nacido el NUM002 -73 en Madrid, con DNI NUM003 mayor de edad y con antecedentes penales no computables, por consumir un producto de las estanterías y volver a dejarlo en ellas, Ismael se abalanzó hacia Segismundo golpeándolo mediante un puñetazo, cayendo al suelo este último así como Ismael , donde también continuó.
Para intentar que cesara la agresión, Segismundo propinó golpes a Ismael cuando ambos estaban en el suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Segismundo sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo derecho, con herida de 2 cm en párpado superior, precisando para su sanidad de sutura de la herida, tardando en curar 10 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.
Y Ismael tuvo lesiones consistentes en contusión en hombro, cervicalgia postraumática, crisis de ansiedad y limitación de movilidad del brazo derecho, precisando solo de medicación para la sanidad, tardando en curar 10 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
En septiembre de 2013, Ismael presentaba un cuadro ansioso que iría desapareciendo FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y, conforme con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Ismael a indemnizar a Segismundo con 500 euros por las lesiones sufridas, con imposición de la mitad de las costas procesales, que no incluyen las de la acusación particular.
Absolviendo a Segismundo por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa prevenida en el artículo 29.4 del Código Penal , de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 967/2015 pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y previa deliberación, votación y fallo del recurso quedaron vistas para Sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Invoca la defensa del acusado Serafin , condenado por la juzgadora de lo Penal por un delito de lesiones, que ésta habría incurrido en un error en la apreciación de la pruebas practicadas, al considerar que la actuación del recurrente tenía por finalidad la de lesionar a Segismundo , sin entrar a trazar el límite que existe entre el 'animus laedendi', el dolo eventual y la culpa consciente. Añade que ni en el relato de los hechos probados de la sentencia ni en su fundamentación, concurren elementos para asegurar que el recurrente podía prever las lesiones que sufrió el lesionado, y que siendo consciente de ello continuó adelante con su acción aceptando mentalmente las consecuencias. Añade que el recurrente padece una minusvalía del 65% con una movilidad en el brazo que no tiene relación con las lesiones que también sufrió.
Indica finalmente, que puesto que el acusado que ahora recurre no podía prever el resultado producido, debería de haber sido condenado por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal en lugar de haberlo sido por un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal .
Finalmente, después de invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los requisitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de legítima defensa, aunque sin explicar los elementos fácticos que permitirían relacionarla con la conducta desplegada por el recurrente, solicita se aprecie su concurrencia como eximente completa, o subsidiariamente como incompleta, o incluso como atenuante.
SEGUNDO.- A partir de las escuetas alegaciones de la defensa apelante, parece que no se cuestiona que la lesión sufrida por Segismundo fue fruto de la actuación que se declara probado que llevó a cabo el acusado, y que el problema que se plantea es el de que el resultado de dicha agresión, consistente en una contusión en ojo derecho con herida de 2 centímetros en párpado superior, pueda ser atribuible al acusado recurrente, ni siquiera a título de dolo eventual.
La juzgadora de instancia declara probado que el acusado recurrente propinó un puñetazo a Segismundo después de que éste último recriminara al primero la actuación de consumir un producto de un supermercado y volver a dejarlo en la estantería, siendo el propio recurrente el que reconoció que, aunque de broma, probó con la boca la nata de un spray y volvió a dejar el producto en su sitio, siendo este el motivo de la discusión entre ambos y el que finalmente dio lugar a una agresión.
En este contexto se produjo el referido puñetazo, y como consecuencia del mismo la caída al suelo de Segismundo , en donde se declara probado que el recurrente continuó golpeándole.
En la fundamentación jurídica de la sentencia la juzgadora analiza los testimonios de personas ajenas a los hechos y sin vinculación con los implicados en el incidente, e invoca concretamente lo manifestado por dos empleados del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos. Al referirse al testigo Benito , señala que éste relato como pudo presenciar el puñetazo en la cara que el recurrente propinó a otro cliente, cayendo éste al suelo, donde habría seguido recibiendo golpes del primero. La propia víctima hizo referencia a un puñetazo en la zona de la nariz, y posteriores golpes cuando estaba en el suelo.
Partiendo de que el recurrente no cuestiona la causalidad natural entre su acción y el resultado lesivo sufrido por Segismundo , resulta cuando menos sorprendente que se indique que no podía prever ni representarse el resultado producido. En el delito de lesiones, el tipo objetivo requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma, que el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado.
Parece que admite poca discusión y no genera dudas, que quien propina a otra persona un puñetazo en la cara, aunque no buscara directamente la causación de un concreto y específico resultado lesivo, tiene que representarse como posible la causación de cualquier tipo de lesión en la zona contra la que impacta, como en este caso ocurrió al provocar una contusión en el ojo y una herida en el párpado, ambas compatibles con el mecanismo lesivo empleado contra una parte muy concreta de la víctima, además de los posteriores golpes que propinó contra la misma cuando se encontraba en el suelo, con cualquier de los cuales pudo provocar o agravar el resultado. Por tanto, no cabe cuestionar el elemento subjetivo del delito, consistente en el dolo de menoscabar la integridad o la salud física o mental de otra persona, cuando se actúa en la forma descrita.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, ningún sustento probatorio tiene la pretensión de la parte apelante respecto a la aplicación de una legítima defensa, cuando tras la valoración de la prueba testifical practicada en el plenario, a la que ninguna alusión efectúa la parte apelante a pesar del error que invoca, determinó que fuera al lesionado Segismundo al que se le apreciara la circunstancia eximente de legítima defensa en relación con la actuación defensiva que desde el propio suelo desplegó para repeler la ilegítima agresión del ahora recurrente, conforme se desprende, no solo de las manifestaciones de la propia víctima, sino de los testimonios de empleados del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos, de cuya objetividad e imparcialidad no concurre motivo alguno para dudar, pues ninguna relación consta que tuvieran con ninguno de los implicados en el incidente.
TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar en su integridad la Sentencia recurrida, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal Ismael contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma Sra Magistrada, que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe

