Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 457/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 3/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 457/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
Procedimiento Abreviado n° 3/15
Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga
SENTENCIA Nº 457 / 2015
* Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando Zubierta
Magistrados
D. Manuel Caballero Bonald Campuzano
D. Manuel Sánchez Aguilar
*****************************************
En la Ciudad de Málaga, a 19/11/2015
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº de Málaga, seguidos contra Pedro Enrique nacido el NUM000 de 1942 con DN I NUM001 de profesión jubilado representado en las actuaciones por la procuradora Maria de los Angeles Bejarano López y defendida por el Letrado Sra María Luisa Gutiérrez Santos; y contra Antonia nacida el NUM002 de 1944 con DNI NUM003 representada en las actuaciones por la procuradora Mónica Hernández Cano y defendida por el Letrado Sra. Aurora Morazo Gómez, ambos en situación de libertad provisional.
Ha sido parte Esther que actuó como acusación particular representada por el procurador Sr Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el letrado Sr Javier Granizo Zafrilla y el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Don Manuel Sánchez Aguilar, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella,practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, que celebró juicio oral el día 14 de julio 2015.
SEGUNDO.-En dicho acto el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito estafa del artículo 248 , 249 y 250.5 del Código Penal (250,7 en la redacción vigente en la fecha de comisión del hecho anterior a la reforma operada en el año 2010) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidiendo la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros. Ejercitó acción civil para la indemnización del perjudicado por importe de 90.734,99 euros.
Considero en estas conclusiones definitivas que son autores ambos acusados, y de forma alternativa , para el caso de pronunciamiento absolutorio para Antonia , la considera responsable a título lucrativo de la reparación del daño.
La misma acusación por delito de estafa formula la acusación particular pidiendo la pena de 5 años de prisión y multa de diez meses a razón de doce euros/día. Considera a Pedro Enrique como autor y a Antonia como cómplice.
De forma alternativa respecto a la acusada calificó los hechos como delito de blanqueo de capitales del artículo 301.
Alternativamente calificó los hechos como delito de apropiación indebida del art 252 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia del artículo 22.8 del Código Penal . Ejercitó la acción civil por importe de 135.008,77 euros.
Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien la defensa de Antonia planteó la concurrencia la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- -En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
PRIMERO. Pedro Enrique nacido el NUM000 de 1942 con DN I NUM001 gestionaba por encargo de Esther , que residía fuera de España, el alquiler de la casa propiedad de esta, situada en la localidad de Arroyo de la Miel, piso NUM004 del EDIFICIO000 (finca registral NUM005 ). En esta fecha Pedro Enrique estaba casado con Begoña .
SEGUNDO.- En el año 2008 Esther encomendó a Pedro Enrique la venta de la casa. A tal efecto Esther otorgó a Pedro Enrique , por indicación de este, un poder notarial en el que se le concedían amplias facultades para vender e hipotecar , entre otras, la vivienda, siéndole leído en la Notaria el contenido del poder, antes de proceder a su firma.
TERCERO.- En lugar de realizar gestiones para la ejecución del encargo recibido, Pedro Enrique utilizó el poder para hipotecar la vivienda de Esther en garantía de préstamo concedido por Bankinter. La hipoteca se constituye mediante escritura pública otorgada el 27 de marzo de 2008 recibiendo Pedro Enrique de la entidad bancaria la cantidad de 92.000 euros, cantidad que Pedro Enrique ingreso en varias cuentas controladas por él. Así el 31 de marzo de 2011 transfirió 20.000 euros a una cuenta bancaria a nombre de su esposa Antonia , el 31 de marzo y 1 de abril, 20.000 y 7.000 euros a una cuenta de eurobroker Sc sociedad participada por Pedro Enrique y su esposa Antonia . Pedro Enrique hizo frente al pago de las tres primeras cuotas del préstamo hipotecario por importe de 421,67 euros cada una. La operación se realizó sin conocimiento de Esther a la que no se dio cuenta posterior ni se puso a su disposición cantidad alguna del dinero recibido en concepto de préstamo.
Fundamentos
PRIMERO.Ambas partes acusadoras califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249.1 del Código Penal y alternativamente como un delito de apropiación indebida. Los delitos de estafa y de apropiación indebida son heterogéneos, pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de confianza ya depositada en el sujeto activo.
Es un hecho admitido por todos los implicados que Esther otorgó poder al acusado. Sostiene Pedro Enrique que el otorgamiento del poder estaba conectado a un proyecto de inversión en promoción inmobiliaria que pretendía ejecutar en Villanueva del Rosa, para lo que pidió un préstamo hipotecario. Explica que era mas sencillo vender la casa con una hipoteca para permitir la subrogación del comprador en la vivienda. Al no venderse la vivienda, el importe del préstamo lo invirtió en las compras de las parcelas con el conocimiento de Esther . Declara que mientras pudo pago el importe de las cuotas. No le hizo liquidación de la operación frente a Esther porque no pudo recuperar el importe de la inversión. Añade que se le explicó en Ingles el contenido del poder sin reconocer como de su puño y letra el documento que se exhibió en el curso de su interrogatorio. Admite que ingresado el importe del préstamo el 17 de marzo de 2008 lo extrae el mismo día para comprar las parcelas en las que pretendía construir. Reconoce que lo puede ingresar en las cuentas que obran a los folios 79 y s.s. y 164 y s.s. y que su esposa estaba facultada en todas estas cuentas. Sin embargo la exculpa y expone que ni hablaba inglés ni sabía nada de sus gestiones. Preguntado por la transferencia que hace a su mujer de 20.000 euros, contesta que no hay ninguna razón mas allá de la operatividad que el seguía y que su esposa hacía lo que el le decía. Reconoce como cierto que Antonia es titular del 90% de eurobroker sociedad civil y que están casados en régimen de separación de bienes.
Interrogada la querellante, Esther , ratifica sus declaraciones anteriores en la causa y viene a sostener que al necesitar vender la casa de España le encargó al acusado la gestión de la venta del inmueble, pero niega categóricamente que le diera autorización para hipotecar la casa de España. El encargo vino justificado por ser el acusado la persona que gestionaba el alquiler de la vivienda. Afirma que el acusado le pidió un poder para poder vender la casa y el documento de identidad, lo que así accedió sin que nadie le tradujera o explicara lo que decía el poder porque estaba redactado en castellano. Niega que la persona que acompañó al acusado le hiciera traducción alguna del documento que contenía el poder.
Preguntada por la intervención de la acusada en la operación responde que Antonia sabía que quería vender la casa y la había acompañado tres o cuatro veces cuando venía a España, en la oficina, en el banco etc.. Afirma que el acusado le pidió que le mandara desde su país documentos que acreditaran su solvencia para poder llevar a cabo la venta, puesto que tenía varias propiedades.
Expuestas las posiciones de ambos implicados resulta sumamente difícil entender acreditado tanto el engañó previo al otorgamiento del poder como la apreciación de un engaño relevante.
En orden a la primera cuestión no se han aportado datos periféricos a la conducta del acusado que permitan afirmar sin ningún género de duda que el Sr Pedro Enrique albergara en su mente la idea de engañar a la Sra. Esther cuando aceptó el encargo de vender el piso propiedad de esta.. Las circunstancias que rodearon al acto de apoderamiento y al contenido del poder no son concluyentes. Aunque la Sra. Esther sostiene que no se le leyó el contenido del poder y por ello no tuco conocimiento de las facultades que otorgaba, el acusado niega la realidad del aserto y la testigo, Sra. Eloisa , empleada del acusado, declara que por su conocimiento del idioma ingles, acudió a la notaría en el día y hora fijados para el otorgamiento. Sostiene que ella misma le tradujo al ingles el contenido del documento antes de pasar al despacho del Notario.
Realmente solo se justifica la presencia de la empleada en la notaria por su dominio del ingles a los efectos de hacer de interprete. Que le fueron leídas a Esther el contenido del poder viene además corroborado por la propia escritura de apoderamiento pues por el Notario se hace constar en ella que el documento en cuestión ha sido leído y traducido por el intérprete designado, además de las explicaciones verbales que da el fedatario que acaba haciendo constar la conformidad de la traducción con el español que le manifiesta la poderdante.
Consecuentemente, en ausencia de otros elementos, no se puede afirmar que haya quedado acreditado el engaño previo e idóneo al acto dispositivo para, aprovechando la confianza que la querellante tenía puesta en Camilo en cuanto apoderado de aquella para las gestiones relativas al alquiler del piso y el otorgamiento del poder para proceder a la venta de la vivienda, lo utiliza para un fin distinto, desconocido y no autorizado por la poderdante como fue el ofrecimiento del piso como garantía del préstamo hipotecario que obtuvo de la entidad bancaria y que hizo propio.
En orden a la segunda cuestión que suscitan los hechos acreditados es que el engaño en los términos planteados por las acusaciones no podría considerarse eficaz o relevante para inducir a error. Al respecto es criterio jurisprudencial que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse como efecto de un censurable abandono o falta de debida diligencia.. La exigencia de una cierta consistencia e idoneidad del engaño vertebrador de la estafa ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial de la Sala, yad exemplum, basta recordar con la STS de 8 de Julio de 1933 que: '....El engaño o manejo fraudulento, nervio del delito de estafa, si bien ha de ser bastante para mover la voluntad y de índole susceptible para producir error.... basta con que se produzca mediante palabras engañosas que, desde la ocasión y las circunstancias de los sujetos activo y pasivo del delito, son racionalmente susceptibles de producir tensión en el ánimo de la víctima....'.
Dicho de otro modo, no cualquier engaño injertado en la víctima por el victimario, tiene la virtualidad de introducirnos en el ámbito de la antijuridicidad penal, ese engaño, por exigencia de la tipicidad debe ser bastante , es decir, idóneo para producir la autodesposesión en el engañado, y ello supone efectuar un juicio de adecuación desde la doble perspectiva objetiva y subjetiva . En un sentido objetivo la maquinación debe tener la aptitud suficiente para producir el error engañoso por su apariencia de veracidad y realidad. En sentido subjetivo ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y ello en un estudio individualizado de la situación enjuiciada, manteniendo un equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si se quiere que estas sean fluidas y de otro, las pautas de desconfianza , que obligan al sujeto a no descartar finalidades tácitas en uno de los contratantes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo responde al doble enfoque expuesto, rechazándose la tesis --maximalista-- de que la realidad del engaño padecido por la víctima acreditaría desde la perspectiva subjetiva que ya fue bastante el engaño, pues ello equivaldría a eliminar la exigencia típica de que sea bastante el engaño, eliminando el principio de autoprotección que exige el tipo, a tal respecto debe recordarse que no puede acogerse a la protección penal aquel que en las relaciones de tráfico jurídico-económico no guarde la diligencia de un ciudadano medio, siempre en relación a las circunstancias concretas de cada caso. SSTS 529/2000 ; 738/2000 ; 2006/2000 ; 1686/2001 ; 880/2002 ; 161/2002 ; 717/2002 ; 464/2003 ; 534/2005 ; 89/2007 ó 332/2010 . Por ello hay que distinguir entre el engaño punible y las mentiras impunes -- STS 18 de Julio de 2003 -.
Esta doble ponderación de las pautas de confianza y desconfianza y la doble perspectiva subjetiva y objetiva del engaño vienen a ser consecuencia necesaria de la naturaleza relacional del delito de estafa que supone una información engañosa transmitida por el agente a la víctima quien ejecuta, ella misma, a consecuencia de ese 'error 'el acto de autodesposesión.
En definitiva, desde la teoría de la imputación objetiva , y siendo la estafa un delito de resultado, puede decirse que el resultado le es imputable al comportamiento del autor que desarrolla el engaño , si él mismo crea el riesgo jurídicamente desaprobado y concretamente idóneo y adecuado desde la doble perspectiva expuesta y cuyo resultado es el desplazamiento patrimonial.
Por el contrario, cuando en el concreto análisis del caso, el engaño debió ser advertido tanto por las exigencias derivadas de las pautas de desconfianza tener en cuenta, como por la omisión de concretos deberes de vigilancia exigibles en el sujeto pasivo, habrá de concluirse que el deber de autotutela no estaba cumplido, y el engaño no fue bastante sin que ello suponga acríticamente trasladar el dolo del agente a la víctima ni tampoco transferir a la víctima la responsabilidad de lo ocurrido por su autopuesta en peligro. -- SSTS 476/2009 ; 564/2007 ; 88/2013 ; 319/2013 ó 539/2013 --.
Como dice la STS 271/2010 de 30 de Enero y recuerda la reciente 691/2013 de 3 de Julio : '....En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa....'.
Dicho lo anterior, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario y al amparo también de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala considera que se ha producido la comisión de un delito de apropiación indebida, tipificado y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , en su modalidad de distracción, desde el momento en que habiendo recibido dinero tras el uso del poder para gravar la vivienda, no lo puso a disposición de la poderdante, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto, concurriendo en el autor la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero, abusando con ello de la confianza depositada en quien recibe el dinero actuando el sujeto a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquel para el que fue recibido.
La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado desvirtúa la alegación exculpatoria de la defensa sobre la falta del elemento subjetivo del tipo penal, alegación que además carece prácticamente de desarrollo probatorio. Se sostiene que existió un pacto entre querellante y querellado para invertir las cantidades obtenidas de la hipoteca de la vivienda en la adquisición de unos terrenos para una promoción de viviendas, proyecto empresarial que se vio truncado por efecto de la crisis empresarial. Sin embargo no ha quedado acreditado por prueba directa o indiciaria el referido pacto. La querellante niega haber tenido conocimiento de este proyecto de inversión, así como haber dado su consentimiento. No se aporta ningún documento escrito que vislumbre el pacto, como tampoco hay constancia de documentos escritos que a modo de rendición de cuentas haya podido remitir el querellado a la Sra Esther , reconociendo expresamente el acusado que no efectuó liquidación alguna de las cantidades destinadas a la adquisición de los terrenos. Es más su propia conducta, con dispersión de parte del dinero recibido entre varias cuentas, una de ellas privativa de su mujer, apunta a que la desviación se hizo con fines de enriquecimiento personal.
Ejercida acción penal contra Antonia como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Códuigo Penal, no concurren en el caso el presupuesto esencial típico de este delito pues la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el 'retorno', como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico dando apariencia legítima al botín obtenido ilicitamente lo que exige que el dinero proceda de los delitos ocultos al fisco (prostitución, tráfico de drogas etc..) lo que no acontece cuando la ganancia se obtiene de un acto que como cualquier otro del comercio (obtención de un préstamo hipotecario) puede ser conocido por la Hacienda Pública.
Concurre la modalidad agravada prevista en el apartado quinto del artículo 250,6 del Código Penal , en la redacción vigente en el año 2008 (actual apartado quinto del artículo 250).
SEGUNDO.- Del delito definido es autor criminalmente responsable el acusado. La versión exculparia que ofreció ha sido vencida por la prueba de cargo conforme a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente.
Las acusaciones implican a Antonia en la comisión del hecho delictivo. Antonia se negó a declarar y el único hecho objetivo acreditado es que por el acusado se transfirió parte del dinero procedente del préstamo a la cuenta de su mujer. La que fue empleada en la empresa afirma que trabaja en Eurobroker para el acusado, desde el año 1999 y que Antonia gestionaba el devenir diario de la oficina, ignorando si tenía firma autorizada. Asevera que conoce a Esther , pues la sociedad gestionaba el apartamento de Esther , y en los 9 años que ha estado trabajando cree recordar que la ha visto en dos ocasiones. Relata que Pedro Enrique y Antonia actuaban indistintamente en las cuestiones atinentes al apartamento de doña Esther . Normalmente era Pedro Enrique y se el no estaba se le entregaba a Antonia . No sabe si Antonia operaba con los bancos de la sociedad. Se imagina que Antonia tenía acceso al expediente de Esther porque todos los trabajadores tenían acceso. Era habitual que Antonia acompañara a los clientes a la Notaria para los trámites que hubiera que hacer pero añade que la acusada no hablaba inglés. La participación de Antonia en la oficina en los años 2008 y 2009 era muy esporádica y prácticamente no aparecía, Quien llevaba la cuenta no era ella, ella solo se limitaba a cobrar el alquiler cuando llegaba, la persona encargada de los pagos era Antonia , también en el año 2008 y 2009. Antonia asumía otras gestiones, así iba a hacer gestiones a Hacienda, al Ayuntamiento etc.,. pero normalmente no acompañaba a los clientes extranjeros. Una vez que ella preparaba una solicitud Antonia era la que entregaba la documentación en el organismo pertinente.
Del relato de la testigo resulta que más allá de trabajar en las tareas rutinarias de la oficina y ejecutar encargos propios de la actividad en el exterior no se ha acreditado que Antonia tuviera participación concreta y ni tan siquiera conocimiento de los tejemanejes de su marido en el uso que hizo del poder otorgado. Pedro Enrique exculpó a su mujer al afirmar tener facultad de disposición sobre la cuenta abierta a nombre de su mujer sin que esta tuviera conocimiento real del devenir de la cuenta. Además según la empleada de la sociedad civil Antonia no tenía conocimiento del idioma inglés, por lo que no es posible tener como hecho acreditado que Esther le comentara su propósito de vender la casa, y si lo hizo tuvo que ser en términos muy básicos. Sostiene la acusación particular que la transferencia de 20.000 euros (folio 82) a la cuenta de Antonia lo fue en pago de sus servicios, pero no deja de ser una mera especulación sin base probatoria alguna. Lo claro es el protagonismo en toda la conducta típica que asume el acusado en cuanto persona que recibe el poder, lo utiliza para obtener el préstamo y que desvía el dinero a su fondo personal constituido por cuentas de su empresa Eurobroker (folios 82 y 87), personales y de su esposa,, cuentas todas ellas gestionadas directamente por él y que reflejan otras operaciones.
En consecuencia del único dato acreditado, el ingreso de parte del dinero procedente del préstamo en la cuenta de Antonia , no puede deducirse la participación en el delito a título de cómplice lo que aboca a un pronunciamiento absolutorio para ella.
TERCERO. Pide la acusación particular se aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del nº 8 del artículo 22 del Código Penal , sin embargo de la hoja histórico penal obrante en las actuaciones se desprende que en la fecha de su comisión aquel no contaba con antecedentes penales al ser la sentencia de firme de dos de marzo de 2012 , posterior a la fecha de comisión de los hechos.
Solicita una de las defensas la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas( 21,6 CP), La querella se interpone en mayo de 2009, se toma declaración al imputado en marzo del año 2010, en abril de este año se intenta localizar a una testigo, en junio se amplia la querella y se aporta documentación, en junio se pide una testifical. En diciembre de 2010 se toma declaración a la Sra. Eloisa . En abril del año 2012 se acuerda abrir procedimiento abreviado. Recurrido en reforma se desestima por auto de ocho de mayo de 2013. Recurrido en apelación esta es desestimada por auto de 23 de enero 2014, formulándose escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal el nueve de junio de 2014 y por la acusación particular el 7 de julio del mismo año. El retraso desde diciembre del año 2010 hasta junio 2014, es evidente e injustificado, lo que aboca a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que determine que se aplique la pena en su grado mínimo. Respecto a la fijación de la cuota de la multa la pieza de responsabilidad civil pone de manifiesto que el acusado tiene abiertas siete cuentas bancarias, es titular de varios bienes inmuebles y recibe una prestación de la Seguridad Social de 653 euros mensuales. El conjunto de estos datos permite suponer en el mismo una capacidad patrimonial suficiente para atender al pago de una cuota diaria de 12 euros.
CUARTO. Ejercida acción civil para la reparación del perjuicio este se cifra por el Ministerio Fiscal en el importe del préstamo hipotecario impagado (90.734.99 euros) y la acusación particular en 135.008,77 euros importe en el que se fijo la responsabilidad total de la que respondía la finca hipotecaria). A juicio de la sala el daño viene determinado por el principal recibido una vez deducidas las cuotas abonadas por el acusado, lo que vendría a coincidir con la tesis del Ministerio Fiscal. Seria también indemnizable los daños y perjuicios causados a la querellante por el impago de las cuotas, pero no ha sido solicitada la reparación por este concepto por la acusación particular que se limita a identificar sin más perjuicio con la responsabilidad hipotecaria de la que depende la finca, de la que ni tan siquiera consta que la querellante haya perdido la titularidad.
En cualquier caso Begoña responderá del pago como beneficiario a título lucrativo tanto de las cantidades recibidas en su cuenta ( art 122 del C-P ) como de las recibidas por Eurobroker sociedad participada por ella y su marido, en cuanto sociedad sin personalidad jurídica lo que implica la asunción directa de responsabilidad del propietario en la proporción correspondiente a su participación social ( Art 120.4 C.P ) tanto del dinero ingresado en la cuenta de la sociedad como del dispuesto en su beneficio, y del ingresado en la cuenta de la Sra Begoña .
QUINTO. Considerando que las costas procesales están impuestas por la Ley a los responsables de las infracciones criminales ( art. 123 del Código Penal ) procede imponer la mitad de las costas causadas en este procedimiento al acusado que incluirán las devengadas por la acusación particular declarando de oficio la otra mitad.
Vistos, además de los citados, los arts. 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como responsable criminal en concepto de autor de un delito un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y SEISmeses de prisión, con las accesorias por igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una multa de NUEVE MESEScon una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagas y abono de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a Begoña del delito de blanqueo de capitales y de los delitos de estafa y apropiación indebida de que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique a pagar a Esther en la cantidad de 90.734,99 euros cantidad que se incrementará con el interés legal. Cantidades de las que responderá solidariamente Antonia hasta el límite de su participación en la empresa Eurobroker y por las cantidades ingresadas en su cuenta.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra la presente resolución cabe promover recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación producida.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
