Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 881/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100485
Núm. Ecli: ES:APA:2016:4047
Núm. Roj: SAP A 4047/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-43-1-2009-0030137
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000881/2016-P -
Dimana del Nº 000163/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor Alicante 9
SENTENCIA Nº 000457/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a once de noviembre de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 184/16,
de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral
núm. 163/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 338/09 del Juzgado de Instrucción nº 9 de
Alicante, por delito FALSEDAD DOCUMENTO PÚBLICO ; Habiendo actuado como parte apelante Erasmo
, representado por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y dirigida por el Letrado Dª Mª Isabel Peñalver López
y, como parte apelada Jacobo , representado por el Procurador D. David Giner Polo y dirigida por el Letrado
Dª Rosa Flor Oliver Echevarría; y el MINISTERIO FISCAL (dirigido por C.G. Quesada).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 3 de marzo de 2008, Jacobo como representante del concesionario 'Auto Motor San Blas2 sito en la calle Teulada, nº 50, de Alicante, recibió el vehículo Audi TT con matrícula ....-NXC , por parte de Segundo , usuario del vehículo, aunque constaba como titular y propietario del mismo su padre, Erasmo , con el encargo de realizar gestiones para su venta, dejándolo allí en depósito.
Pero no consta acreditado que Jacobo falsificara la firma de Segundo ni de Erasmo , en contratos de venta, de fechas 4 de junio de 2008, del vehículo de éstos al propio concesionario de Jacobo ; con el fin de incorporarlo a su patrimonio, y proceder al cambio de titularidad y seguidamente a su venta a un tercero.
Si bien Jacobo procedió a la reventa de dicho vehículo a un tercero, por un importe de 5.000 euros, obrando en la creencia que era ya propiedad del concesionario, por habérselo transmitido, y estar de acuerdo en ello, tanto Erasmo como Segundo .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Jacobo como responsable criminal del delito de falsedad documental y del delito de apropiación indebidade losque era acusado en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados; y declarar de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 11 de noviembre de 2016.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª.FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado del delito de falsedad documental y del delito de apropiación indebida - que se le imputaba, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que interesó en el acto del juicio. Alega para ello un error en la valoración de la prueba.
A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal al considerar que la sentencia dictada tanto en la valoración de la prueba como la calificación jurídica ,es lógica y plenamente ajustada a los parámetros legales .
SEGUNDO.- Al solicitar la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia solicitando una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, ha de referirse el Tribunal a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'.
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (JF 12)'.
La sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
El pronunciamiento absolutorio cuya revisión se demanda se ha basado esencialmente en pruebas personales (declaraciones de denunciante, del acusado, testificales y prueba pericial), por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración contra reo de pruebas en cuya práctica no hemos gozado de inmediación.
Igualmente se ha de hacer mención a sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-4-2013 (La Ley 35098/2013) en donde se reflexiona respecto del valor de la grabación de la vista oral, como base para dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia ,valorando diversas testificales,declaraciones de los acusados y peritos,así como todas las incidencias que sucedieron en el juicio oral ,utilizando dicha grabación del juicio oral celebrado en primera y única instancia . Invocaban los recurrentes ,en el sentido de poder valorar y estimar la existencia de error en la apreciación de la prueba, no solo en la prueba documental, sino además la propia acta del juicio, pues al estar su soporte audiovisual, no se produce quebranto alguno de los principios de inmediación y contradicción, pudiendo por tanto, dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia.
La sentencia analizada rechaza tal posibilidad ,ofreciendo un análisis de la trascendencia de la garantía de inmediación, con un repaso de la reciente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ,y en relación con la cuestión de la presencia del acusado en el juicio de apelación.
En todo caso añadiremos que no apreciamos que el juicio valorativo que se contiene en la sentencia apelada se aparte de forma manifiesta de las máximas de experiencia , pues si bien el informe pericial 12 D 10 concluye que la firma cuestionada no ha sido realizada por el autor de las indubitadas atribuidas a D. Segundo ,igualmente se indica qué ' no obstante , se ha de insistir en que esta conclusión ha de verse afectada por las reservas debidas a que la firma cuestionada no es original ,sino una reproducción de escasa calidad'.
A igual conclusión se llegaría con aplicación de la nueva redacción del artículo 790.2 párr segundo y 792.2 de la LECr ,pues el artículo 240.2 párr. segundo de la LOPJ dispone: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
Sin entrar en otras consideraciones es lo cierto que no ha sido solicitada la nulidad (ni anulación), de la sentencia objeto de recurso, y las pruebas valoradas lo fueron personales, esto es, que exigen la inmediación para su valoración, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instanci a.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Erasmo , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, dictada en Juicio Oral núm. 163/12 del Juzgado de lo Penal núm.6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 338/09 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
