Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1246/2016 de 02 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 457/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100395

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10961

Núm. Roj: SAP M 10961/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0047634
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1246/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 73/2016
S E N T E N C I A Nº 457/16
En Madrid, a 2 de septiembre de 2016.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de
la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº. 73/2016 procedente del
Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Candelaria contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de mayo
de 2016 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Reulta probado y así se declñara que, el día 4 de febrero de 2016, Clemencia se encontraba en la plaza Puera del Sol de Madrid, cuando se dirigió a ella quien resultó ser Candelaria manteniendo una conversación sobre diverasas cuestiones políticas. En el curso de la misma Candelaria le dijo a Clemencia que 'le iba a dar dos hostias', levantando la mano y dirigiéndose hacia ella, no llegando a golpearla.

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condenro a Candelaria como autora responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el Art. 171.7 del CODIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiidad criminal, la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de CUATRO EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberça cumplir un día de privación de libertad, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.'

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

Fundamentos

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones
PRIMERO .- La recurrente, en primer lugar, reclama la nulidad de la sentencia por no haber sido asistido al juicio lo que le ha causado indefensión.

El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad conocer la acusación y poder de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio.

En el presente juicio consta que Candelaria fue identificada por la Policía por el incidente acaecido el 4.02.16 en la Puerta del Sol de Madrid, fue citada a juicio mediante telegrama recogido por ella misma el 13.05.16, remitido a su domicilio en La Nucia y así consta al folio 33. El juicio se celebró 23.05.16, al que no acudió la recurrente, sin justificar su ausencia, ni dirigió ninguna comunicación al Juzgado, por lo que el juicio continuó como autoriza el art. 971 Lecrim .

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.

Dispone el art. 238.3 de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda totalmente de las normas de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se produzca indefensión. La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan'.

En el mismo sentido la STC de 18.04.2005, nº 94/2005 , (BOE 120/2005, de 20 de mayo de 2005, rec.

5632/2002. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón), ' Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte '.

Por lo que se rechaza este motivo de nulidad, pues Candelaria no acudió al juicio pese a estar ciada en forma en uso de su libertad, la Juez a quo ha obrado conforme a Derecho, continuando este y dictando la sentencia correspondiente.



SEGUNDO .- El recurso también plantea que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas.

Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 1º de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de Clemencia , la víctima de las amenazas. Con este testimonio la Juez ha considerado probado que Candelaria el 4.02.16 en la Puerta del Sol de Madrid dirigiéndose a Clemencia con la mano en alto le dijo que 'le iba a pegar dos hostias'.

La Juez a quo, dando credibilidad al testimonio de la víctima llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.

Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer como sucedieron los hechos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo del motivo.



TERCERO .- Se RECHAZA el recurso y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Candelaria , contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 en el Juicio por Delito Leve nº. 73/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.