Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 457/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 115/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100382
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 115/2016
PA 112/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº457/2016
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
PILAR ALHAMBRA PEREZ
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 23 de Junio de 2016.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 112/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el acusado Fidel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 30-9-2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador Dº Ernesto García Lozano Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con fecha 30-9-2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'ÚNICO.- El acusado, Fidel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1968, de nacionalidad ecuatoriana, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, sobre las 00:15 horas del día 9 de diciembre de 2010, circulaba por la carretera M-103, a la altura del punto kilométrico 14,500, conduciendo matricula .... PN , de su propiedad, a sabiendas de que en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, en JO 155/2008 de Madrid confirmada por la sentencia número 319/2010 de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo R.P 71/09) el 17 de marzo de 2010 , había sido privado del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor durante un año y un día.
El periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor, según liquidación de condena, correspondía entre los días 27 de mayo de 2010 hasta el 27 de mayo de 2011, habiendo sido el acusado notificado y requerido de cumplimiento el día 27 de mayo de 2010'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Fidel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a una pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se imponen las costas al acusado'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Fidel se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade lo siguiente:
'El procedimiento ha sufrido paralizaciones por causas no imputables al acusado, que se concretan en: desde el 30-3-2011, fecha de remisión del exhorto cumplimentado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, hasta el 3-9-2012, en que se dictó el auto de trasformación a procedimiento abreviado; desde el 2-12-2013, fecha de suspensión del primer señalamiento de juicio, hasta el 6-10-2014, fecha del segundo señalamiento; desde esta fecha, en que se volvió a suspender el juicio, hasta el 29-9-2015, fecha del tercer señalamiento. A ello hay que añadir la paralización sufrida en esta alzada, desde que llegaron los autos a esta Sección, 26 de enero, hasta que se ha podido llevar a cabo el señalamiento para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar el 8 de junio del presente año'.
Fundamentos
ÚNICO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.
La impugnación de la sentencia se contrae exclusivamente a la individualización de la pena. Dentro de tal particular, no se cuestiona la extensión de la pena de multa, que no se discute, lógicamente, porque se ha aplicado la mínima imponible. Pero es que tampoco se cuestiona la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, pese a que no se aprecia como muy cualificada.
Sin embargo, esto último si debe ser revisado a través del presente recurso. Los periodos de paralización, incluido el tiempo trascurrido en esta Sección, asciende a un total de 43 meses, tal y como se refleja detalladamente en la modificación de los hechos probados de esta resolución. Y ello justifica, por supuesto, la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Según la STS 30-9-2015 : " 1.- El siguiente motivo también invoca el derecho a la tutela judicial efectiva aunque su contenido no es otro que el derecho mencionado más arriba a un proceso público sin dilaciones indebidas, ex artículo 24.2 CE ,considerando el recurrente 'que la tramitación del procedimiento se ha prolongado más de lo aconsejado en atención a sus características'. En su desarrollo cita y expone la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las dilaciones indebidas consideradas como atenuante por analogía antes de la reforma mencionada. Señala como datos relevantes que la incoación de las diligencias previas tiene lugar en julio de 2006, trascurriendo por cauces normales hasta que se dictó el auto de transformación en octubre siguiente, pero a partir de dicho momento es cuando se producen los períodos de inactividad o paralización que ocasionan las dilaciones. El Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación seis meses después del traslado (lo que ya hemos analizado en el motivo precedente); en marzo de 2009 el Juzgado de Instrucción remite erróneamente las actuaciones al Juzgado de lo Penal en lugar de a la Audiencia Provincial, error que se detecta en enero de 2012, lo que provoca una demora en el procedimiento sin causa justificada de casi tres años. Por ello concluye que la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada.
2.- Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones al mismo, aunque evidentemente por error manifiesto concluye interesando la inadmisión del motivo.
La Audiencia en el fundamento de derecho quinto se ocupa de esta cuestión aceptando la estimación de la atenuante como ordinaria y no como muy cualifica como pretendía el recurrente, admitiendo que 'la tramitación del procedimiento se ha prolongado más de lo aconsejable', recogiendo a continuación los datos más relevantes a estos efectos como son, además de la demora del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que el auto de remisión a la Audiencia Provincial fue dictado por el Juzgado de Instrucción el 19/02/2009 (folio 738 del tomo 2 del procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante), constando que el oficio dirigido al órgano colegiado tuvo entrada en el Juzgado Decano el 11/03/2009 (folio 750) y no en la Audiencia Provincial que era su destinataria; ya en el rollo de la Audiencia figura una providencia del Juzgado de lo Penal de fecha 20/01/2012 en la que se hace constar el error en la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en lugar de a la Audiencia Provincial, acordándose nueva remisión al Juzgado Decano para su 'itineración y remisión a la Audiencia Provincial de Alicante'; recibiéndose por fin las actuaciones en este órgano para su enjuiciamiento el 15/02/2012; dictándose finalmente el auto de 04/06/2013 que fija la fecha para el señalamiento del juicio. El razonamiento del Tribunal provincial no considera que la causa 'ha sufrido demoras tan relevantes para justificar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada', citando nuestra sentencia de 31/06/2011 , de la que acota 'que la consideración de muy cualificada es excepcional, de hecho, solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada', para concluir que en el presente debe apreciarse como ordinaria.
Es cierto que nuestra Jurisprudencia ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa, desechando ya últimamente la necesidad de su denuncia por parte del acusado. Una vez establecida por el legislador su configuración legal debemos prestar atención a los requisitos contenidos en la circunstancia 21.6 CP que reproduce lo señalado por nuestra Jurisprudencia para apreciarla como analógica. Es verdad que contiene elementos indeterminados, especialmente el primero y el tercero, que deben ser considerados en cada caso, pero que no dejan estar interrelacionados por cuanto la ausencia de complejidad podrá hacer extraordinaria una dilación cuando haya transcurrido un tiempo más reducido que puede considerarse ordinario en un caso complejo.
En el caso enjuiciado hay dos datos relevantes para estimar el recurso como sostiene el Ministerio Fiscal. En primer lugar, la falta de complejidad del asunto tanto en sus fases de instrucción como intermedia o de enjuiciamiento. Se trata de una relación arrendaticia, resuelta por el arrendador por impago de las rentas sin que el arrendatario, el acusado, haya restituido a su dueño los bienes poseídos en virtud de la relación contractual concluida. El contrato es verbal y su contenido solo puede justificarse, como así se hace, por la declaración de los imputados y testigos responsables de la sociedad arrendadora, así como mediante los documentos que pueden justificar la entrega o el impago de las rentas mensuales. Siendo ello así la primera conclusión no puede ser otra que advertir el lapso extraordinario de tiempo globalmente considerado que va desde la incoación de las diligencias en junio de 2006 (no desde que tiene lugar el hecho como pretende el recurrente) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia en julio de 2014. La dilación que se desprende es acusadamente desproporcionada si tenemos en cuenta la escasa complejidad de la causa que se deriva de los hechos enjuiciados. En segundo lugar, hay un dato que por si solo conlleva un lapso de tiempo extraordinario que justifica el plus de intensidad que representa la especial cualificación del mismo pretendida por el recurrente y apoyada por el Ministerio Fiscal: la remisión del procedimiento a la Audiencia, solo la remisión, se ha demorado durante tres años, un trámite meramente administrativo imputable a los órganos de la Administración de Justicia encargados de activar la itineración o traslado de la causa de un órgano a otro. Ello es incompatible con la declaración de la Audiencia 'evidentemente, no se aprecia en el caso que nos ocupa' la cualificación y por ello debe apreciarse como ordinaria. El Ministerio Fiscal aduce que solo el cómputo global de duración del procedimiento 'es base suficiente para la estimación y apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria tal como ha apreciado la sentencia, sino como cualificada' (sic), solicitando por ello la pena inferior en grado (seis meses y un día de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros)".
Por el contrario, no puede compartirse la impugnación que afecta exclusivamente a la cuota multa.
La STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'
Por consiguiente, debe revocarse parcialmente la resolución recurrida y tras rebajar la pena en un grado, de acuerdo con el Art.66.2, sustituir la pena impuesta por la de 6 meses de multa, con la misma cuota fijada en la sentencia.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel , contra la sentencia de fecha 30-9-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , y se revoca parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares:
Se aprecia como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Se sustituye la pena impuesta por la de SEIS MESES DE MULTA, con la misma cuota fijada en la sentencia.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

