Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1129/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100268
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:896
Núm. Roj: SAP CO 896/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20162000752
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1129/2017
ASUNTO: 301244/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 88/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Beatriz
Abogado:. DOLORES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Procurador:. VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO
SENTENCIA Nº 457/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 20 de octubre de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal y apelante Beatriz , representada por la
Procuradora Doña Victoria Eugenia Peralbo Giraldo y asistida de la Letrada Doña Dolores Fernández
Rodríguez y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Beatriz . Ha sido designado ponente el
Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21/07/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que con fecha 22 de febrero de 2016, la acusada realizó una compra en la página web MUNDO READER S.L. de dos teléfonos móviles (uno Aquaris M5.5 por valor de 339,90€ y otro Aquaris M5.5 por valor de 299,90€.) abonando la misma con cargo a la tarjeta Visa número NUM000 de la entidad Cajasur de la titularidad del denunciante Severino sin su conocimiento ni su consentimiento, habiendo reintegrado la entidad bancaria al anterior el importe indebidamente cargado, por lo que este no reclama.'.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Condeno a Beatriz como responsable, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Beatriz , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: En el recurso interpuesto por la representación procesal de Beatriz se invoca la vulneración, por la Sentencia, del principio de presunción de inocencia, porque no habría sido practicada en el juicio prueba bastante para desvirtuarla. Menciona las omisiones que aprecia en la valoración por el juzgador de los indicios, entre las cuales se encontraría la ausencia de prueba sobre el usuario que compró, con una tarjeta VISA de un tercero que nada sabía al respecto, dos teléfonos móviles, pues se desconoce el titular de la cuenta de correo electrónico desde la que se encargaron y si la dirección IP desde la que se realizó la operación se corresponde con la de la acusada, de todo lo cual deduce la insuficiencia de la coincidencia del domicilio de la Sra. Beatriz con el que figura en la factura emitida por la empresa vendedora, e, incluso, niega haber recibido los dispositivos, siendo la prueba indiciaria insuficiente para acreditar la comisión por su parte del delito de estafa.
Pese a que el motivo en que el recurso se ampara sea la 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia', su disconformidad está dirigida, más bien, contra la valoración que de la prueba se hace por el juzgador. Respecto a este enfoque de la cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente este tribunal en el sentido de que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y, además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Por ello, la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril ).
En la doctrina jurisprudencial (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013 ) expresamente está reconocido que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta (así lo señala la resolución judicial recurrida) de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, circunstancia esta última en la que pone especial énfasis la defensa de la Sra. Beatriz .
Por consiguiente, no incurre en vulneración de derechos el empleo de dicha modalidad de prueba, sino solo que se apoye en un razonamiento feble, lo que, como veremos, no es el caso de autos. Muy al contrario, el juzgador ha tenido presente las elocuentes circunstancias que se deducían de la documental constituida por la información facilitada a la policía por la entidad vendedora (Mundo Reader S.L.), pues a través de la página web de la misma se realizó una compra, con cargo a la tarjeta del denunciante, en virtud de la cual dos terminales telefónicos fueron enviados a la Sra. Beatriz y que 'dicha compra se envió a la misma persona ( Beatriz ) y al domicilio reseñado, siendo una entrega urgente con plazo de entrega de 24-48 horas'. La efectividad de dicha transacción la confirmaba la factura (folio 2) en la que figuraban todos los datos personales y dirección de la acusada y el importe (640,79 €) cargado fraudulentamente en la cuenta del denunciante, titular de la tarjeta que se había usado sin su conocimiento. En los autos, por consiguiente, no está confirmado que la entrega no se hubiera efectuado a su destinataria, como esta sostiene, sino lo contrario.
Por tanto, resulta de todo punto innecesario conocer los aspectos a los que el recurso hace referencia si la acusada ya en su declaración durante la fase de instrucción reconocía ser la persona que recoge los paquetes que llegan a su domicilio a su nombre y así hubo de suceder en el caso que nos ocupa, puesto que no ha propuesto siquiera prueba que acredite los asertos en los que trata la defensa de justificar una interpretación alternativa, toda vez que no identifica a una persona que con ella conviviera y pudiera haber realizado la operación para lucrarse con la recepción, en el mismo domicilio, del producto del engaño, ni mucho menos que, como también pretende, se cambiara el lugar de entrega de la mercancía.
La explicación de lo acaecido que proporciona la defensa resulta, pues, mucho menos sólida y creíble que la expuesta por el juzgador y, además, aun cuando fuere otro el titular de la cuenta de correo electrónico desde la que se efectuó el pedido ello no alteraría el evidente control que, sobre la operación en su conjunto y, en especial, en cuanto al aprovechamiento de la misma, detentaba la persona que recibió los artículos en su domicilio, de lo que resulta el dominio del fraude por su parte y, con él, la consiguiente responsabilidad penal.
La Sentencia recurrida efectúa, pues, un adecuado razonamiento que permite, en términos de lógica valoración de la prueba practicada, considerar que concurren los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenada la apelante, de lo que resulta la desestimación del recurso.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo, en nombre de doña Beatriz , contra la Sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba , en el juicio Oral 88/17 de dicho Juzgado, que se mantiene, declarando de oficio las costas procesales causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ, y una vez firme en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
