Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 229/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 457/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100267

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:846

Núm. Roj: SAP GR 846/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 229/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 77/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de (Granada).
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Oral nº 11/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 457/2017-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
lesiones en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Lina , representada
por el Procurador Sr. David Ruiz Lorenzo y defendida por la Letrada Sra. María Morales Zubeldía; son
partes apeladas el Ministerio Fiscal y Juan Luis , representado por la Procuradora Sra. Clara Fernández
Payán y defendido por la Letrada Sra. Begoña Gutiérrez López, quienes han presentado sendos escritos
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 18 de abril de 2.016, sobre las 16:00 horas, el acusado Juan Luis llegó al que había sido su domicilio familiar en fechas anteriores con Lina situado en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Granada, al objeto de recoger sus enseres personales. Una vez en el interior del domicilio las cajas con las cosas y pertenencias de Juan Luis estaban preparadas en la entrada manifestando el acusado que quería ver las habitaciones y comprobar que no faltaba nada, a lo que no accedió Lina quien le dijo que se marchara, abandonando el acusado la vivienda sin que conste acreditado que el acusado le diese un empujón consecuencia del cual la misma cayó de espaldas sobre las cajas lesionándose.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Juan Luis del delito de lesiones en el ámbito familiar del que provisionalmente era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección que se hubiesen adoptado en los presentes autos, SIN PERJUICIO DE LA SUBSISTENCIA DE OTRAS ADOPTADAS EN OTRAS CAUSAS, incluyéndose prohibiciones de aproximación y comunicación, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lina .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado día para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado sentencia absolutoria en la instancia para el acusado Juan Luis , respecto del delito de lesiones que le era imputado. Practicada la prueba en el acto de juicio oral, en concreto la declaración de ambas partes en conflicto, y diversas testificales, junto con la documental ya obrante en autos, estima el Sr.

Magistrado a quo que tan solo existe una mera sospecha de la comisión del delito. Pero la simple conjetura no puede enervar la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución Española ampara a toda persona acusada de cualquier infracción penal.

Estima la sentencia que la denunciante y el acusado han mantenido versiones absolutamente diferentes acerca del mismo suceso, el ocurrido el día 18 de abril de 2.016. De un lado, la denunciante Sra. Salome ha mantenido que Juan Luis vino al domicilio junto a un conocido a fin de retirar sus enseres personales, ya preparados en cajas en el salón. El acusado le pidió acceder a las habitaciones con esa persona que lo acompañaba, pero tanto ella como su madre se negaron a que una persona desconocida entrase en las habitaciones, de manera que el acompañante de Juan Luis salió de la vivienda y como a Juan Luis le sentó mal que no le acompañase la persona con la que había llegado al domicilio, una vez salió dicho persona del mismo, Juan Luis accedió a las habitaciones, si bien para pasar y acceder a ellas la empujó fuertemente y ella cayó hacia atrás golpeándose con las cajas causándose lesiones.

Por su parte la versión del acusado difiere. Tan solo coincide con la denunciante en que acudió al domicilio acompañado de un conocido, Jeronimo , a recoger sus enseres personales. Dice el acusado que no quería ir solo, para evitar problemas. Una vez en la casa y dado que las cajas estaban preparadas en la entrada él le pidió a Lina entrar en las habitaciones para comprobar que no faltaba nada, pero que ella se negó y les pidieron, ella y su madre, que salieran del domicilio, y eso fue lo que hicieron, salir del domicilio, sin que se produjese ningún incidente y sin que hubiese agresión de algún tipo. Manifestó que la persona que lo acompañaba, Jeronimo , no salió antes que él del domicilio puesto que no se separaron en ningún momento y ambos salieron al mismo tiempo.

Además de tales declaraciones, el Sr. Magistrado a quo valora también las obtenidas de los testigos examinados, uno de cada parte. De un lado, la Sra. Delfina , madre de la denunciante, prestó una declaración coincidente con la de su hija, y relata que una vez que el acompañante de Juan Luis salió del domicilio, éste, antes de entrar a las habitaciones, empujó a su hija y la tiró al suelo de espaldas contra las cajas. De otro lado, el Sr. Jeronimo , testigo de la defensa, corrobora la versión de hechos del acusado. Dicho testigo, que se declara conocido , no amigo, de Juan Luis , afirma que la razón por la que el hoy acusado le propuso que le acompañase era porque sabía que él era Guardia Civil y quería evitar problemas al recoger sus enseres.

Aclaró el testigo que cuando entraron al domicilio las cosas ya estaban preparadas en cajas en la entrada y entonces Juan Luis les pidió a la denunciante y su madre pasar a los dormitorios para comprobar que nada se olvidaba, y entonces fue cuando le pidieron a él que saliera del domicilio, y como a él no le dejaron entrar en otras dependencias entonces Juan Luis y él salieron sin más del domicilio sin que nada ocurriese. Es más, añadió dicho testigo que ya fuera del domicilio él mismo pidió que por favor debían solucionar esto a lo que les contestaron que habían llamado a la policía. El testigo, agente de la Guardia Civil, no reveló tal condición durante el incidente. Refiere que en ningún momento advirtió lesión o agresión alguna a la denunciante, y que de haberse producido alguna agresión él mismo la hubiese denunciado.

También han declarado dos agentes de la policía nacional, que acudieron al lugar de los hechos, pero nada aporta su testimonio pues nada vieron. Cuando llegan el domicilio el incidente (cualquiera que éste fuese) ya había ocurrido y cuando el hoy acusado y su amigo estaban en el portal. No fueron testigos de los hechos.

En cuanto a la prueba pericial médico forense, consta en autos un parte emitido por la médico forense, Dª. Sacramento , quien se entrevistó y exploró a Lina , conforme a lo en su día acordado por el Juzgado al objeto de efectuarse un estudio por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género. En dicho informe no se detectó en la explorada sintomatología psíquica compatible con un proceso de violencia de género. Y es más, se apreció en la explorada cierta suspicacia y componente de características paranoides con ideas de perjuicio en su relación con el medio, a nivel relacional. La forense citada, durante el acto de juicio, manifestó que apreciaba en Lina una constante tendencia a consultar a profesionales por diversos malestares físicos y psíquicos, profesionales que referían normalidad, que tales dolencias carecían de una base física, y que ella tenía la idea, la sensación, de que todo el mundo, en el ámbito social, familiar y médico, iba contra ella, lo que entendía la forense era 'una forma de ser', y que una cosa era lo que ella decía y otra lo que había.

También aclaró la perito que la lesión por la que fue atendida el día 18 de abril de 2.016 era una contusión, un eritema, lo que implicaba un malestar, un dolor, pero no una herida, no existiendo en ese momento hematoma o equimosis alguna, tan solo un enrojecimiento.

Continuando con las lesiones supuestamente sufridas, sorprende al Sr. Magistrado a quo que un fuerte empujón con una caída violenta de espaldas contra unas cajas tan solo ocasiones un eritema, mero enrojecimiento, sin herida, hematoma o equimosis alguna, máxime cuando fue asistida a los escasos minutos de ocurrir el incidente que describe.

Encuentra también el Juzgador algunas circunstancias valoradas como relevantes en torno a las manifestaciones de la denunciante y de su madre: 1º) Que si bien en la denuncia y en el acto de juicio oral, Lina manifestó que el hoy acusado pasó al interior del domicilio acompañado de un conocido, el testigo Sr. Jeronimo , durante su declaración como perjudicada en el Juzgado dijo en cambio que el testigo Sr. Jeronimo no pasó al interior del domicilio.

2º) Que consta también acreditado que los padres de la denunciante, y por tanto la testigo madre de la misma, así obra documentalmente y también lo manifestaron ambas, han denunciado en varias ocasiones al hoy acusado por hechos distintos, en concreto un supuesto delito de allanamiento de morada y unas supuestas amenazas de muerte, lo que evidencia unas malas relaciones con el mismo. La declaración de la testigo, no solo por ser madre de la denunciante, sino también por haber sido en otros hechos denunciante contra el hoy acusado, debe ser valorada con cautela.

3º) Que durante la instrucción de la causa, se pretendió acusar no solo por un delito de lesiones en el ámbito familiar por el concreto hecho supuestamente ocurrido el día 18 de abril de 2.016, que hoy nos ocupa y se enjuicia, sino también por un delito de violencia habitual afirmando haber recibido insultos, amenazas, presiones......hechos que no resultaron en modo alguno acreditados en fase de instrucción, por lo que en el auto de fecha 19 de diciembre de 2.016 se denegó la apertura de juicio oral por tal delito.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica, con apartamiento de las máximas de experiencia, por lo que solicita la declaración de su nulidad, con devolución de las actuaciones al órgano sentenciador. En su desarrollo argumental, la recurrente expresa sus discrepancias sobre la valoración de los distintos elementos de convicción. Censura que se haya desechado la declaración de los dos agentes de policía quienes, si bien nada presenciaron del incidente, dan cuenta del estado de nerviosismo y ansiedad tanto de la denunciante, llorando y aquejando dolor, como de su madre. El parte médico asistencial da cuenta de la lesión sufrida, si bien no ha sido debidamente valorado en la sentencia, según el recurso, y el propio informe forense de 19 de abril de 2.016 alude a la sintomatología compatible con cuadro ansioso-depresivo reactivo a la situación de conflicto.

En cuanto a las circunstancias valoradas por el Juzgador en torno a la credibilidad de las testigos, el recurso señala que la supuesta contradicción sobre si Jeronimo entró o no a la vivienda ya fue rectificada por la denunciante (folio 42), o que la existencia de otras denuncias no invalida sin más el testimonio de la madre de Lina

TERCERO.- Más que falta de racionalidad en la argumentación de la sentencia, que da sustento a la petición de nulidad de la misma, la parte recurrente expresa en su escrito de recurso su divergencia con aquella valoración, lo que dista mucho de equivaler a ausencia de racionalidad en la motivación de la sentencia. Dicho en otros términos, no porque la valoración judicial no haya acogido los postulados de la acusación particular (el Ministerio Fiscal no da apoyo al recurso) deviene aquella irracional, carente de sentido o manifiestamente ilógica.

Por el contrario, la sentencia desarrollo un detallado análisis de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio. A partir de tales elementos de convicción, se despliega la objetiva e imparcial valoración del juzgador, presidida por su vinculación al derecho a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo que da lugar al dictado de una sentencia absolutoria.

Este carácter constituye una objeción insalvable a las pretensiones del recurso, considerada la consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, acogida también profusamente por el Tribunal supremo, a propósito del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando éstas son resultado de una valoración por el Juzgador de instancia de la prueba personal que ante el mismo se practica en el juicio oral.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.

Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.

Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

En este caso, aquella valoración arroja un resultado absolutorio, tal y como ha sido expresado, sin que apreciemos que la misma sea arbitraria, caprichosa o carente de lógica, por lo que el recurso no podrá prosperar.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. David Ruiz Lorenzo, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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