Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 802/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100337
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1048
Núm. Roj: SAP AL 1048/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 457/18
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 12 de noviembre de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 802/18,
el Procedimiento Abreviado num 350/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
lesiones, siendo apelante Eloy y Estanislao , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Baron Carretero y defendidos por el Letrado
Sr Machin Jofre, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Feliciano constituido como Acusación Particular
bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Molina y con la dirección de la Letrada
Sra. García Camacho.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21/06/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Eloy , con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables, y su padre Estanislao , con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales cancelables, cuando ambos se hallaban en su domicilio ubicado en CALLE000 en Lomilla- Vícar (Almería), entre las 16:15 y las 19:00 horas del 17-11-2016, en el curso de una discusión con un vecino llamado Feliciano , en los exteriores de las viviendas que eran contiguas, relacionada por el corte de unas ramas que estaba efectuando Eloy , agredieron a Feliciano dándole repetidos golpes en la cara y espalda.
A consecuencia de dicha agresión a Feliciano se le cayeron las gafas que resultaron fracturadas y sufrió lesiones consistentes en algia cervico-dorsal, rotura de prótesis y empaste dental, fractura coronoradicular de canino superior izquierdo y fractura coronal de 1o molar izquierdo. De las que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico; siendo el tiempo de estabilización lesional de 15 días, 10 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por las que reclama el perjudicado, así como por las gafas que han sido tasadas en 350 €. '
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Eloy y a Estanislao , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Feliciano en la cantidad de 4.130 € por los perjuicios personales y materiales sufridos, más intereses legales en la forma determina en el fundamento de derecho quinto, así al pago, por mitad, de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. .'
CUARTO.- Por la representación procesal del/los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente condenada como autor de un delito de lesiones, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución ha incurrido en error en la valoracion de la prueba, indicando los distintos errores en los que a su juicio ha incurrido la sentencia y en segundo lugar alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, añadiendo que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de un delito de lesiones. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues tras el visionado de la grabación del Juicio Oral y examinadas las actuaciones, efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, como son las declaraciones de los acusados, testificales y documental. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que los acusados ocasionaran lesión alguna, dando a entender que las lesiones sufridas por el denunciante derivan de un accidente de trafico anterior y en cuanto a la perdida de piezas dentales, se lo achaca al mal estado en el que tenia la boca.. Añade que la victima en su declaración fue parcial y no puede basarse la sentencia en su único testimonio, cuestiona el valor probatorio del informe forense y del informe aportado por la Acusación Particular al inicio de la vista sobre el tratamiento buco-dental que precisa el denunciante, se niega la existencia de tratamiento medico y subsidiariamente solicita la imposición de pena de multa.
TERCERO. Dicho lo anterior, y antes de entrar en el análisis de cada una de las alegaciones efectuadas , cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el ar t. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada , circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Con base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en el relato de hechos probados el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical de Feliciano que fue agredido por los recurrentes- padre e hijo- como consecuencia de una discusion previa motivada por el corte de las ramas de un arbol. La Magistrada basa su condena en la seriedad de su testimonio, coherencia y verosimilitud de la misma, junto con el dato objetivo consistente en el parte medico de asistencia sanitaria y el informe medico forense. Consideramos, tras el visionado de la grabacion que el testimonio de Feliciano reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo en la que basar una sentencia condenatoria frente a los acusados. Recientemente el Tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración y son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).
Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ).
b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.
Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.
Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable.
En el presente supuesto la declaración de Feliciano , como hemos anticipado, fue coherente tanto en sus elementos internos como externos, no se ha acreditado la concurrencia de móviles abyectos o espurios.
La declaración de aquel se apoya en las lesiones que objetivamente presentó, compatibles con el relato fáctico expuesto por la victima. Finalmente se constata una persistencia de la incriminación, sin modificaciones esenciales en las declaraciones prestadas, su declaración no presenta ambigüedades o vaguedades, lo que nos lleva a desestimar las alegaciones efectuadas. Por otro lado, los acusados indicaron en el plenario que estaban presentes varias personas cuando ocurrieron los hechos, pero lo cierto es que no se les ha recibido declaración testifical, pese a la facilidad que le suponía a la parte hacerlos comparecer al acto del juicio, dadas las relaciones familiares que les unían a los acusados. No se reprodujo la peticion de practica de testifical al inicio de la vista, ni se consigno protesta ni se ha solicitado en segunda instancia su practica.
Se indica por el recurrente que las lesiones que padeció no fueron consecuencia de ninguna agresión, pero lo cierto es que la victima al dia siguiente de ocurrir los hechos, y ante el dolor que padecía, decidió ir la centro medico en donde se constato las lesiones que sufrio (fol 5), posteriormente el Sr. Medico Forense emitió informe de sanidad, a la vista de la documentación medica aportada y reconocimiento medico ( fol 32).
La perdida de dientes, afirma la recurrente, no se produjo porque los acusados le golpearan, sino debido al mal estado de la boca de la victima. Lo cierto y verdad es que, con independencia del estado dela boca de la victima, se le produjo la rotura de dos piezas dentales a raiz del puñetazo. De no haber tenido lugar el golpe, los dientes no se habrian fracturado. Se cuestiona por el recurrente el valor probatorio de el einforme medico forense y de la tasacion de daños unida a los autos, basandose en que dichos documentos fueron impugnados por el recurrente y sus autores no se ratificaron el en el plenario. Como indica el Tribunal Supremo en STS 19/07/10 ' (...) Y en la sentencia 140/2003 de 5 de febrero , se afirma textualmente: 'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en juicio ni, incluso, en este recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc., que le hacen a la defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 , 16/04/2002 , la argumentación del recurrente no puede admitirse ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre , una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.
11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'. En este sentido, la STS. 72/2004, de 29 de enero , exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuáles son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en ésta la preservación de la cadena de custodia '. En el presente supuesto la parte recurrente efectuó una impugnación genérica de los informes periciales, solicitando como prueba a practicar la ratificación de sus autores. Dicha prueba fue denegada inicialmente en el auto de admisión de pruebas, pero al inicio de la vista no reprodujo su petición, ni consignó protesta alguna, aquietándose a la decisión de la Juzgadora. Es mas, no ha solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba alguna. Lo mismo podemos decir respecto del presupuesto aportado en el acto de la vista, para la reparación de los daños ocasionados en la boca de la victima, la recurrente unicamente impugno su valor probatorio, sin especificar que motivos tenia para cuestionar o dudar de que fuera necesario ese tratamiento y no otro.
Se niega por los recurrentes que concurran los presupuestos necesarios para estar ante un delito de lesiones, debiendo ser castigados los hechos como delito leve. No compartimos dichas afirmaciones por cuanto Feliciano preciso para su sanidad analgésicos, antiinflamatorios , relajantes musculares y tratamiento ontológico. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo acerca del concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147.1° C.Penal , establece que éste es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juez en su función de integración de las normas, y en tal sentido se entiende por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o, aquel sistema planificado o esquema médico que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuese curable. Existe, pues, ese tratamiento, desde el punto de vista jurídico-penal, en toda actividad facultativa posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico, siendo indiferente en este sentido que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios. También cuando se imponga la referida actividad al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir - dietas, rehabilitación, etc.-, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico, la pura prevención médica o la mera exploración por facultativos. Así, debe ser considerado tratamiento médico aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud ( sentencias, entre otras, de 9-1-1.996 , 3- 6 - 1.997 , 16-2-1.999 y 1-12-2.000 ). Así las cosas, en el caso de autos, ciñéndonos al contenido del hecho probado nos encontramos con que el lesionado requirió tratamiento medico farmacológico y tratamiento odontologico . Todo ello nos sitúa ante unas lesiones, que desbordan el concepto de falta, para integrarse plenamente en la calificación de delito.
Finalmente en cuanto a la pena, muestra su disconformidad el recurrente indicando que debería imponerse pena de multa, sin explicitar los motivos que le llevan a tal petición. Debemos apuntar que la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior de la prevista por el Codigo Penal para el delito de lesiones, especificando la Juzgadora las razones por las que la impone. Se trata de pena legal y es proporcionada- esta en su mitad inferior- no tiene esta Sala motivo alguno para aminorarla o cambiarla.
CUARTO. -Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eloy y de Estanislao contra la sentencia dictada con fecha 21/06/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

