Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 172/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100396
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9545
Núm. Roj: SAP B 9545/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 172/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Antonio Lagares Morillo
En Barcelona, a diez de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 172/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 82/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Arenys de Mar, seguido por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y un delito continuado
de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado Alfonso contra la Sentencia dictada en los mismos el
15 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alfonso como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con intimidación, con la utilización de instrumento peligroso, de menor entidad, previamente definido, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena.
Procede el abono del tiempo de prisión provisional sufrido en las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el art 58 del CP.
DEBO ABSOVER Y ABSUELVO al acusado Alfonso del delito continuado de robo con fuerza por la que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Y le condeno asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, sin que se comprendan las de la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 4 de julio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 10 de julio de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'En la madrugada del día 1 de julio de 2017, persona o personas desconocidas en la localidad de Pineda de Mar: 1.- se dirigieron al vehículo Citroen Elysse, matricula .... LRV que su propietario Carlos había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Jaume I, fracturando el cristal de la puerta del asiento delantero derecho, ocasionando diversos desperfectos por los que el perjudicado no reclama, sin que conste que sustrajeran nada.
2.- se dirigieron al Peugeot 307, matricula .... JHB , propiedad de Efrain que se encontraba estacionado en la calle Lleida, rompiendo el cristal y forzando la cerradura, entrando en su interior para posteriormente intentar poner en marcha el vehículo, sin que pudiera llevarse a cabo por estar sin bateria y con una avería de motor, sin que conste que se sustrajera nada de su interior. El perjudicado no reclama.
3.- se dirigieron al BMW 118 D, matrícula .... VFC , propiedad de Casilda , que había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Esglesia, fracturando la ventana de la puerta del conductor y accedieron a su interior, cogiendo de su interior un navegador GPS TOM TOM y unas gafas graduadas, marchando del lugar con el botín obtenido.
No existe prueba que en los anteriores hechos el acusado Alfonso tuviera alguna participación en los mismos.
El acusado Alfonso con animo de beneficio patrimonial ilícito en la madrugada del día 1 de julio de 2017 se dirigió al vehículo Ford Focus matrícula .... SSH , propiedad de Eloisa y que el conductor habitual del vehículo, el cuñado de la titular, había dejado estacionado y correctamente cerrado en la calle Lleida, rompiendo el cristal de la puerta del conductor con el destornillador que llevaba al efecto, accediendo a su interior y cogiendo de su interior una radio cd Pionner modelo DEH 1700 UB. En el momento en que se encontraba en el interior del vehículo fue observado por un vecino desde su domicilio, que bajó a la calle de forma inmediata,obsrvando como el acusado marchaba del coche con el radiocasette en la mano. El Sr Maximo salió corriendo tras el acusado por diversas calles de la localidad de Pineda, mientras gritaba al ladron al ladron. Alcanzado el acusado por el Sr Maximo , cuya finalidad era recuperar el objeto sustraido, el acusado le dijo mostrandole el destronillador que le dejara en paz o le mataría, momento en que se produjo un forcejeo entre ambos, cayendo finalmente al suelo el acusado y pudiendo recuperar el Sr Maximo el objeto sustraido del anterior vehículo tras dejarlo en el suelo el propio acusado. El acusado arrójó bajo un vehiculo estacionado en la referida calle el destornillador utilizado, siendo intervenido posteriormente por agentes de la policía.
El Sr Maximo entregó a la policía el radiocassete previamente sustraido e le indicó el lugar en el que se encontraba el destornillador utilizado, siendo ambos objetos intervenidos por la policía y entregado el primero de ellos a su propietaria Eloisa , que lo reconoció sin género de dudas y que lo recibió en concepto de depósito y a disposición del Juzgado.
La policía intervino tambien una caratula de radicassete marca pionner, modelo 1400 UB, cuya procedencia no ha quedado acreditada en el acto de juicio.
Alfonso con antelación a los anteriores hechos ingirió una cantidad indeterminada de bebidas alcoholicas que afectaron de modo leve a las capacidades de entender y querer, teniendo levemente disminuidas las facultades cognitivas y volitivas.
Alfonso estuvo en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por las presentes actuaciones desde el 1 de julio de 2017 hasta el 14 de mayo de 2018'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en la insuficiencia probatoria que infringe el principio de presunción de inocencia del acusado, dado que la única prueba de cargo en que se funda la condena es la declaración del testigo Sr. Maximo , al que califica de prueba sospechosa y por tanto le resta toda credibilidad a su testimonio, por lo que dicha prueba debe generar una duda razonable que en todo caso debe conducir a la absolución del acusado. En segundo lugar, la apelante alega la atipicidad de los hechos puesto que la conducta del acusado no tenía por objeto doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito que no lo era el testigo, ni pretendía asegurar la huida, por lo que nos hallamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune por la amenaza leve exteriorizada, pero no ante un delito de robo con intimidación. Por todo ello interesa la estimación del recurso y que se dicte una nueva sentencia que absuelva al acusado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
No se advierte vulneración alguna del principio de presunción de inocencia dado que hay prueba de cargo, basada en el testimonio de la víctima, de la perjudicada y de los agentes de policía, lícitamente obtenida y suficiente como para enervar dicho principio. Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juzgador haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, consta acreditado que la víctima, respecto de la que no se ha apreciado ningún móvil espurio impulsor de su denuncia, salió corriendo tras el acusado después de que éste rompiese el cristal del vehículo Ford Focus con el destornillador que portaba y sustrajese de su interior un radiocassette, y cómo en el momento de alcanzarlo el acusado le esgrimió el destornillador, cuya entidad de instrumento peligroso no puede ser discutida, manifestándole que le dejase o le mataría con él. Es cierto que dicha amenaza de muerte no consiguió doblegar la voluntad del ya entonces sujeto pasivo de dicha advertencia, aun cuando no lo fuese de la sustracción, pero ello no significa que no estemos ante un delito de robo con intimidación, pues basta con la idoneidad de la expresión amenazante en orden a asegurar el apoderamiento ilícito ya iniciado como para apreciar su comisión y su cualificación como delito de robo con intimidación. No podemos olvidar tampoco que el acusado, para asegurarse el apoderamiento definitivo del readiocassette, no dudó en emplear la violencia, pues de hecho se produjo un forcejeo entre ambos. En definitiva, no puede afirmarse que los hechos sean atípicos como pretende el recurrente, son claramente delictivos, aun cuando quien impidiese el apoderamiento definitivo por parte del acusado lo fuese un tercero distinto del titular del objeto sustraído.
Por otro lado, no ofrece la prueba practicada en el juicio con todas las garantías ninguna duda al juzgador de instancia, sin que el principio in dubio pro reo obligue a dudar sino sólo a decidir en favor del reo en caso de que la prueba practicada no permita forjar la convicción psicológica del órgano de enjuiciamiento sobre la que sustentar la condena, lo que no es el caso, al existir prueba de cargo de entidad suficiente y lícitamente obtenida apoyada principalmente en prueba personal, de difícil revisión en esta alzada dado que este tribunal carece de la inmediación con la que contó el juez a quo, no apreciándose conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias a propósito de la valoración de la prueba practicada y en la determinación de que el acusado sea el responsable penalmente del hecho en base a la inferencia correctamente valorada. Y es que, a diferencia de lo que estima la apelante, el juez a quo sí tuvo en cuenta el estado de embriaguez que afectaba al acusado, que califica correctamente como de leve en cuanto a la disminución que le produjo en sus facultades intelectivas y volitivas, y también valoró las lesiones que presentaba y que el propio encartado negó que se las causara la víctima, no existiendo prueba alguna que acredite que el referido testigo hubiese mentido (pues la titular del radiocassette lo reconoció como propio, como también corroboró los signos de fuerza aplicados sobre su coche para sustraerlo, al igual que los agentes de policía que hallaron el destornillador del acusado en el lugar que les refirió el testigo), por lo que no existe motivo alguno para invalidar o poner en cuestión la credibilidad del testimonio de aquél. En base a todo ello procede desestimar ambos motivos del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alfonso y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de 15 de mayo de 2018 en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
