Sentencia Penal Nº 457/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1030/2018 de 24 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100568

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15027

Núm. Roj: SAP M 15027/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078944
Apelación Juicio sobre delitos leves 1030/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1189/2016
Apelante: CANAL DE ISABEL II GESTION S.A.
Procurador D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
Letrado D./Dña. Mª DE LA CINTA MACARRO GIRALDO
Apelado: D./Dña. Eliseo , D./Dña. Emilio , D./Dña. Ernesto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. DANIEL ARJONA VILLANUEVA, Letrado D./Dña. ANA ISOLINA CRESPO IBOR y
Letrado D./Dña. JUAN DE DIOS DEL TORO LAZARO
SENTENCIA Nº 457/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 24 de julio de 2018
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid,
en el juicio por delito leve nº1189/16; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, CANAL DE ISABEL
II, SA, y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Se declara que no han quedado acreditados los hechos que dieron lugar a la formación de la causa.

FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Eliseo , Ernesto y a Emilio , de los hechos por los que fueron denunciados, declarando de oficio las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el CANAL DE ISABEL II, SA se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca en el presente recurso, como motivos de impugnación de la sentencia dictada en la instancia, el error respecto de la acusación formulada contra Emilio y el error en la valoración de la prueba.

Entiende la recurrente que se contó en el juicio con prueba indiciaria suficiente para concluir, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia que el acusado se benefició de un consumo de agua gratuito y fraudulento.

Manifiesta que, tanto el Sr. Ernesto como el Sr. Emilio , se beneficiaron económicamente de un suministro fraudulento a la red del Canal de Isabel II, SA y por el que conocían que no se realizaba ningún tipo de pago, encuadrándose su conducta en los requisitos del dolo eventual.

Se pretende, por tanto, que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada. Ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.

Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-05-2009, que cita a la STC 16/2009).

Las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.

Esta doctrina que era tradicional en nuestra jurisprudencia ha sido objeto de matizaciones por el Tribunal Constitucional al abordar el análisis constitucional de la apelación de sentencias absolutorias. Caso de revocación de una sentencia absolutoria en apelación se ha planteado el problema de si la condena de apelación respetaría las garantías de un juicio justo en tanto que supondría una primera condena basada en pruebas que no ha presenciado el tribunal de apelación y supondría también una condena sin previa audiencia del acusado. A ello se añade el problema de determinar si la grabación del juicio, que puede ser visualizada por el tribunal de apelación, es equivalente a la inmediación. De ser así, no habría inconveniente en que el tribunal de apelación revisara toda la prueba de primera instancia e hiciera una valoración autónoma de la misma ya que el órgano de apelación estaría en la misma posición que el órgano ante el que se practicaron las pruebas.

La jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988, 29-10-1991).

b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

d) Tampoco es necesario el nuevo juicio pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005).

Para condenar al acusado, según lo que se insta en el recurso, este Tribunal debería hacer una distinta valoración de la prueba practicada atribuyendo plena veracidad a la declaración de las denunciantes. En definitiva, no estamos en presencia de una cuestión ajena al principio de inmediación. Por ello, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional a que antes se ha hecho referencia, se vulneraría el derecho a un proceso justo si este Tribunal hace una nueva valoración de la prueba y condena al acusado por primera vez sin previa audiencia y en base a pruebas que no ha presenciado y que dependen de la inmediación, razón por la que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por CANAL DE ISABEL II, SA, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018, en el juicio por delito leve número 1189/16, del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.