Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1044/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100490
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16458
Núm. Roj: SAP M 16458/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2016/0005400
Negociado nº 5
Rollo de Sala AME 1044/2018
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 284/2017
Exp. Fiscalia: EXR 1502/2017
Apelante: Sagrario .
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 457/2018
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PEREZ
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
_______________________________
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid,
en el expediente de reforma nº 284/17; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y
como apelante, la menor Sagrario ., defendida por el letrado D. Jesús Miguel Blanco Sánchez; y de otro,
como apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid dictó Sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que la menor Sagrario ., con DNI..........., de 16 años de edad, nacida el NUM000 /2000, compareció como testigo en la audiencia celebrada el día 25 de octubre de 2016, en el expediente de reforma nº 136/16, seguido en el Juzgado de Menores nº 6, respecto del menor Iván . por un delito de lesiones, haciéndolo a propuesta del letrado del menor referido.
Así, y tras reconocer su amistad con el entonces menor investigado, la menor, a sabiendas de que las mismas no se ajustaban a la realidad de lo acontecido, realizó manifestaciones poco claras, evasivas e, incluso, contradictorias con lo declarado por el propio menor Iván , y con claro carácter defensivo del mismo, quien en ningún momento manifestó que la víctima le hubiera dado un puñetazo, aseveración que realizó la menor Sagrario en la audiencia, llegando a manifestar que 'venía a defender al menor acusado'.
Tras la valoración de la prueba practicada, la Juez del citado Juzgado dictó la Sentencia nº 166/2016, en fecha 02/11/2016 , en la que condenaba al menor Iván . como autor responsable de un delito de lesiones ( art. 147.1 del Código Penal ) a la medida de tareas socioeducativas durante 1 año, acordando deducir testimonio respecto de la menor Sagrario ., por la posible comisión de un delito de falso testimonio y remitirlo a la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Madrid.
La Sentencia referida fue recurrida en apelación por el menor condenado, siendo desestimado el recurso y confirmada íntegramente en todos sus extremos en Sentencia nº 8/2017 dictada el 12/01/2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .' 'FALLO: Que debo de imponer e impongo a la menor, Sagrario . la medida de 3 meses de tareas socioeducativas, por la comisión de un delito de falso testimonio.
Con imposición de costas a la menor'.
SEGUNDO.- La vista del recurso tuvo lugar el día 24 de los corrientes, en los términos que constan en la grabación digital de dicho acto.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan solo parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que quedan definitivamente redactados del siguiente modo: Se mantienen los párrafos primero, tercero y cuarto, y se sustituye el párrafo tercero por el siguiente: 'La menor Sagrario reconoció en su declaración testifical que era amiga del menor Iván e incluso manifestó que venía a defenderle, y declaró que dicho menor había sufrido un puñetazo propinado por su antagonista en el incidente, coincidiendo con lo declarado en dicha audiencia por el referido Iván '.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Menores y que en su lugar se absuelva a la menor Sagrario del delito de falso testimonio del que ha sido acusada; y se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución; que en la grabación de la audiencia en la que la menor declaró como testigo no se aprecia que mintiera, y que la acusación formulada es vaga e inconcreta.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega, en resumen, que la valoración de la prueba y los argumentos que se expresan en la Sentencia apelada no son ilógicos, absurdos, incoherentes o arbitrarios, y de la grabación de la audiencia en la que la menor expedientada declaró como testigo extrae el Juez la conclusión de que dicha menor faltó a la verdad.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la Sentencia apelada son una transcripción literal del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tal como se alega en el recurso, al menos una parte relevante de tales hechos es manifiestamente vaga e imprecisa. Así sucede con la expresión de que la menor '... a sabiendas de que las mismas no se ajustaban a la realidad de lo acontecido, realizó manifestaciones poco claras, evasivas ...'. Tales supuestas manifestaciones poco claras y evasivas de la menor no se concretan ni en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal ni en la Sentencia apelada, por lo que difícilmente cabe articular una defensa eficaz frente a una acusación por falso testimonio basada en semejante imprecisión fáctica. Ni en primera instancia ni en el ámbito de un recurso de apelación.
Como ha declarado la doctrina constitucional, nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 95/1995 y 302/2000); y señala, en igual sentido, que el art. 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982, 20/1987 y 87/2001), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/1986, 319/1994 y 230/1997).
Como se razona con singular claridad didáctica en la STS núm. 474/2011, de 23 de mayo, '... la cumplimentación del principio acusatorio requiere que las partes acusadoras describan de forma clara y precisa los hechos que se imputan al acusado. Ello impone que no se utilicen palabras vagas, ambiguas o valorativas que configuren una imputación indeterminada por un defecto patente en la denotación o delimitación fáctica de la conducta que se le atribuye al acusado. Pues, de ser así, este no conocería los hechos concretos que se le atribuyen y no podría refutarlos cuestionando la prueba de cargo ni aportar tampoco la prueba de descargo que estimara pertinente y necesaria para sus intereses de defensa. Y es que una indeterminación de esa índole o una sustitución de la descripción fáctica por expresiones valorativas no permiten al acusado conocer el sustrato fáctico en que se sustenta la imputación jurídica, al verse privado de conocer los hechos singulares insertables en el tipo penal. Con lo cual, ni puede cuestionar la certeza de los hechos y su verificación probatoria, ni tampoco el juicio de subsunción jurídica quelegitima la imposición de la condena penal.' En segundo lugar, los hechos declarados probados afirman que las manifestaciones que como testigo realizó la menor Sagrario fueron contradictorias con lo declarado por el menor entonces expedientado, Iván , ya que Sagrario dijo que la víctima había dado un puñetazo a Iván y este en ningún momento declaró haber recibido un puñetazo. Sin embargo, tal contradicción no es real. Conforme se extrae del examen de la grabación de la audiencia celebrada el día 25 de octubre de 2016, el menor Iván aseguró haber recibido un puñetazo de su antagonista en el incidente, extremo en el que por lo tanto coincidió con lo declarado en dicha audiencia por la menor Sagrario .
Por otra parte, declarar probado que la menor Sagrario se contradijo con el menor Iván sobre ese extremo -contradicción que, como decimos, ni siquiera se produjo- no puede implicar per sé la comisión de un delito de falso testimonio. Comete este delito el testigo que falta conscientemente a la verdad, no el testigo que se limita a contradecir a un acusado, por mucho que sea propuesto por la defensa del mismo.
Por último, el hecho probado de que la menor Sagrario reconociese en la audiencia que era amiga del menor entonces expedientado e incluso que venía a defenderle no puede ser constitutivo del delito de falso testimonio. Al contrario, tratándose de unas afirmaciones que se corresponden con la realidad - correspondencia expresamente reconocida en la Sentencia apelada y, antes, en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal-, su contenido está precisamente en las antípodas de la mentira, y permiten al Juzgador conocer aspectos veraces y lógicamente relevantes en orden a avaluar la credibilidad del testimonio.
La conclusión de todo lo razonado es la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada, con la consiguiente absolución de la menor Sagrario .
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la menor Sagrario . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid con fecha 28 de junio de 2018, en el expediente núm. 284/17, resolución que REVOCAMOS; en su lugar, absolvemos a la citada menor del delito de falso testimonio del que viene acusada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a 4/10/2018 . Doy fe.
