Sentencia Penal Nº 457/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1139/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100383

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3484

Núm. Roj: SAP V 3484/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 1139/2018
P.A. 299/2017 J. Penal num. 2 de Valencia
P. A. 1861/2016 J. Instrucción num. 5 de Valencia
SENTENCIA N.º 457/2018
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Olga Casas Herráiz
En la ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
466/2017, de fecha 14-11-2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 299/2017, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Domingo , representado por el Procurador Dª. Francisca
Benet Muñoz y dirigido por el Letrado D. Vicente Morato Catalá y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL,
representado por D. Cristobal Melgarejo Utrilla, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien
expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Entre las 20,30 horas del día 16 de agosto de 2016 y las 3,32 horas del día siguiente, estando cerrado al publico, personas ignoradas, tras desplazar una hoja de cristal de la puerta de acceso, sacándola de la guía, fracturando la hoja y el mecanismo de apertura de la puerta, accedieron en el establecimiento comercial 'GIOSEPPO' sito en la calle Conde de Salvatierra de Valencia y se llevaron un teléfono móvil, marca LG, modelo LEÓN con numero de serie NUM000 valorado en 100 euros.

El acusado Domingo con DNI n° NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fecha ignorada anterior al 24 de agosto de ese mismo año, adquirió de persona ignorada, que se encontraba en las inmediaciones de un establecimiento Cash Converter, el referido teléfono móvil por precio de 30 euros, conociendo que era de ilícita procedencia. Posteriormente se lo entregó a su hijo Gumersindo para que lo pusiera a la venta a través de la pagina web Wallapop, interesándose por él Inmaculada quien lo adquirió el 24 de agosto de 2016 por 50 euros, regalándoselo esta a su novio Maximo en cuyo poder se recuperó el 30 de agosto de 2016.

No esta suficientemente acreditado que Gumersindo , Inmaculada y Maximo conocieran la ilícita procedencia del teléfono intervenido que ha sido devuelto a su propietario.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo , como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Domingo , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, habiendo tenido los interesados la oportunidad de alegar cuanto han estimado oportuno en defensa de sus respectivas pretensiones.



CUARTO.- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en vulneración de la presunción de inocencia, considerando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente con entidad para desvirtuar dicha presunción, ofreciendo en el recurso la valoración que, de manera individualizada, entiende ha de ser conferida a cada uno de los indicios tomados en consideración por el Juzgador para concluir que, los mismos, no pueden llevar a la condena del apelante.

Entablado así el recurso y, vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba de la que ha dispuesto el Juzgador y el juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena del acusado, se imponen las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar, que si bien es cierto que no existe prueba directa de los hechos objeto de condena, no lo es menos que, tal y como tiene declarado la Jurisprudencia, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, teniendo la prueba indiciaria tanta entidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) como la prueba directa ( SSTS 288/2011, 14-4; ATS 16-6-2011 -Rec. 451/2011-).

2.- En segundo término, que el recurrente parte de un error al cuestionar la fuerza acreditativa de cada uno de los indicios tomados en consideración por el Juzgador por cuanto, tal y como enseña al Jurisprudencia ( STS 561/2012, 3-7, rec 2185/2011; ATS 19-9-2013, rec 371/2013, entre otras muchas resoluciones), la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede, precisamente, de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan, especialmente cuando todos señalan racionalmente en una misma dirección, no resultando aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarles del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, obteniéndose la fuerza convictiva de la prueba indirecta que se obtiene mediante el conjunto de sus indicios probados, a su vez, por prueba directa, de modo tal que tales indicios, en si mismos, cada uno de ellos, pueden ser insuficientes a los efectos pretendidos -porque en caso contrario, sobraría su articulación referencial- pero en su conjunto arrojar, a juicio del sentenciador, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en totalidad una conclusión probatoria, sobre la que la que este Tribunal tan solo tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y adecuado soporte estructural de tipo argumental.

3.- Aplicando al supuesto que es objeto del presente recurso las reglas que rigen en orden a la prueba indiciaria, hemos de concluir que la autoría del a cusado no es el fruto de un razonamiento ilógico, no encontrando este Tribunal razones para la censura del proceso deductivo hecho valer por el Juez de instancia, pudiendo leerse en la sentencia los hechos probados que constituyen indicios a partir de los cuales se ha efectuado el juicio de inferencia, hallándonos en presencia de hechos debidamente probados en el curso del juicio oral, son plurales y de naturaleza acusatoria; además están interrelacionados entre sí y son concomitantes con el hecho que se trata de acreditar. Finalmente, de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, con exclusión de toda inferencia infundada o absurda, la autoría de la apelante en los hechos y delito enjuiciado, concurriendo en el mismo una serie de circunstancias que le vinculan con la autoría de los hechos, tales como: 1) La localización de la transacción, cerca de un establecimiento dedicado a la venta de artículos usados o de segunda mano, 'Cash Converter', lo que podría haber llevado al acusado a pensar por qué quien le vendió le teléfono lo hizo en la calle y no en el establecimiento referenciado, sin necesidad de estar esperando en la calle a que pasase alguien que quisiera comprarlo; 2) La presentación del teléfono en cuestión, sin caja, sin cargador, sin garantía y, ni que decir tiene, sin factura ni recibo de tipo alguno; 3) El precio pagado por el teléfono, en adecuado estado de conservación y uso, con valor en el mercado de 100 euros -según refirió el propio acusado-, por el que éste satisfizo la cantidad de 30 euros, es decir, un 70% menos de aquella valoración.

4.- Indicios los expuestos que permiten, con toda lógica y sin forzar el razonamiento, concluir la inferencia a la que llega la Juez de instancia en la sentencia apelada, sin que, de otro lado, tal y como viene estableciendo al Jurisprudencia ( SSTS 56/2006, 25-1; 57/2009, 2-2), sea necesario el conocimiento pormenorizado del hecho punible del que proviene el efecto receptado, sino tan solo un conocimiento del origen delictivo del mismo, no quedando excluida la comisión del delito ahora comentado por dolo eventual, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio o imaginar la posibilidad de su procedencia o que el origen ilícito del bien aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 139/2009, 24-2; 56/2006, 25-1).

5.- En relación con el ánimo de lucro que guió al acusado, tampoco parece que ofrezca duda alguna la prueba practicada pues para empezar, le faltó el tiempo para ponerlo a la venta ( a través de su hijo en al pagina Web 'Wallapopy') y obtener un beneficio -20 euros- tal y como ha quedado acreditado en la vista oral a través de las declaraciones prestadas en dicho acto; y, en todo caso, ese ánimo viene representado, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia, por cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluyendo el aprovechamiento mismo del objeto, sin que precise un propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes -lo que significaría la aplicabilidad del subtipo agravado- ( STS 1583/1998, 16-12), siendo de apreciar el expresado ánimo cuando el autor tiene la cosa con 'animus rem sibi habendi', ejecutando la acción con el propósito de excluir al titular del dominio de la cosa de forma permanente ( STS 519/2000, 31-3).

5.- Por último y saliendo al paso de las consideraciones efectuadas por el recurrente en relación con Dª. Inmaculada , sugiriendo que en el comportamiento desplegado por ésta medió algún tipo de actuación 'ilícita', ninguna apreciación va a realizar el Tribunal dado que no se ha dirigido contra la misma acusación de tipo alguno.

En conclusión, en al alzada no se detectan razones que nos lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el Juez de instancia. Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Benet Muñoz, en representación de D. Domingo , contra la Sentencia de fecha 14-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 299/2017.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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