Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 738/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100350
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3005
Núm. Roj: SAP A 3005:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0002427
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000738/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000233/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Sonia
Letrado: OLGHA MARIA ARGENTE SERRANO
Procurador: DANILO ANGELINI
SENTENCIA Nº 000457/2019
En Alicante, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/04/2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000233/2019, habiendo actuado como parte apelante Sonia, representado por el/la Procurador/a D./Dª. ANGELINI , DANILO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. OLGHA MARIA ARGENTE SERRANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Resulta acreditado y así se declara que sobre las 00:00 horas del día 2 de febrero de 2019 Sonia dejó mensajes de voz en el teléfono de su ex pareja Urbano en que refiriéndose a la actual pareja de éste, Benita dice cosas como 'a esa hija que tiene bastarda, ojala se muera y la atropelle un camión cuando vaya al colegio', 'ah y te juro que un día de estos cuando tenga dinero voy a ir a Alicante, y si todavía no se ha muerto la zorra esa voy a matarla con mis propias manos, eso te lo garantizo '; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Sonia como autora responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, con expresa imposición de las costas del juicio. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Sonia se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000738/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega que la incomparecencia al plenario no fue voluntaria, ya que llegó tarde tras asesorarse en el SOJ sobre la posibilidad de que se le nombrara letrado, por lo que se le ha producido indefensión, que debería motivar su nulidad.
Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989, 123/1989, 101/1990, 105/1995, 118/1997, 72/1999, 74/2001, 162/2002, 307/05, 85/06 ó 156/07, entre otras muchas).
Afirma en este ámbito la STS de 6 de abril de 2017:
'es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción'
La inasistencia de la denunciada al juicio no tiene relación con una actuación incorrecta del Juzgado, siendo solo a ella imputable, por lo que no se ha producido indefensión con efectos en el procedimiento, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por los denunciantes. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018:
'...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito '
La Juez a quo considera creíble la versión prestada por los denunciantaes, dada la forma de prestarse en el plenario, sin dudas, ni vacilaciones, relatando el hecho en la misma forma que en su denuncia inicial. Tal versión no ha sido contradicha personalmente por la acusada, dada su incomparecencia.
Existe una corroboración del testimonio como son los mensajes transcritos en el atestado, de lo que se desprende una evidente voluntad de menoscabar la tranquilidad en su destinatario.
Con estos antecedentes no aprecio error en la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo, que se conforme con la Jurisprudencia citada, lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.-Como último motivo alega la recurrente infracción del artículo 50 del Código Penal al no fundamentar el Juez a quo la cuota diaria de la pena de multa impuesta que es superior al mínimo legal. En concreto, en un abanico que va de los 2 a los 400 euros, en la Sentencia de instancia se opta por los 6 euros.
Reitera la citada Jurisprudencia que la previsión establecida en el artículo 50 CP de que la cuota de multa se adecue a la situación económica del reo, no supone el que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
El nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros
En este sentido se pronuncian las Sentencias de, 6 de mayo de 2005, 10 de febrero de 2006 ó 30 de enero de 2007, 2 de marzo de 2010 ó 15 de noviembre de 2012. Manifiesta la última resolución citada que:
'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS num. 463/2010), ' El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
Partiendo de dicha posición, la solución adoptada no se aprecia como errónea, al no constar dato alguno que avale la situación de indigencia de la recurrente.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Sonia contra la sentencia de fecha 16/04/2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000233/2019, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
