Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 116/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100478
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1264
Núm. Roj: SAP AL 1264/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 457/19
En la Ciudad de Almería, a 7 de noviembre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 116/2019 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 40/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huércal-Overa por AMENAZAS.
Es apelante el denunciado, D. Justino , representado por la Procuradora Dª. María de la Luz Rojas Mena y
defendido por la Letrada Dª. Eloisa Fernández Peña.
Es parte apelada la denunciante, D. Justino .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Huércal-Overa en la referida causa dictó sentencia con fecha de 17 de enero de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En fecha 20 de julio de 2017 el denunciante recibió una llamada de teléfono del denunciado donde le manifestó: 'Hijo de puta, te vas a acordar de mí, te voy a matar'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal vigente, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar y al pago de las costas'.
CUARTO.- La representación del denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, la parte apelada no formuló alegaciones, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas se alza el denunciado interesando se revoque y se le absuelva por entender que incurre en error al valorar la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La parte denunciante no formula alegaciones.
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia el error probatorio.
A) Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a órgano de apelación no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
B) La Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario por el denunciante, cuyo testimonio valora como creíble porque fue confirmado por un testigo presencial.
C) El apelante argumenta que el denunciante se contradijo, pues ante la policía manifestó que la llamada tuvo lugar el 20 de julio de 2017 entre las 9 y las 9.30 mientras que e Añade que el testigo no fue concreto puesto que se limitó a decir que oyó 'un puñao de palabrotas'.
D) Ciertamente, en el atestado se recoge como data de los hechos el día 20 entre las 9 y las 9.30, mientras que en el plenario relató el denunciante que ocurrieron el día 22 sobre las 0.30 horas. Sin embargo, no hay razón para interpretar ésto como una contradicción que reste verosimilitud al testimonio de cargo. La denuncia se formula el día 25 y en ella no sólo narra el Sr. Maximo las amenazas sino que previamente alude a ciertas desavenencias con el denunciado, que se encontraba en el extranjero y, según relata, se negó a cumplir sus obligaciones contractuales. Continúa el acta haciendo constar que 'posteriormente al ponerse en contacto con él ha recibido amenazas (...)'. Es decir, que se está haciendo alusión a varios momentos, por lo que la manifestación del juicio oral debe ser entendida como una aclaración de lo que previamente se había hecho constar en el atestado con el mero objeto de contextualizar los hechos y no como una contradicción.
En cuanto al testigo, manifestó que oyó cómo el denunciado amenazaba e insultaba al denunciante por teléfono, llegando a concretar que dijo que buscaría a un rumano para que le pegara, así como que profirió 'palabrotas'. Es cierto que no refirió las mismas palabras que el denunciante pero sí vino a corroborar el dato de la conversación, negado de adverso, y el tema de la misma, por lo que su testimonio tiene la fuerza corroboradora que le reconoce el Juzgado de instancia, en contra de lo que propugna el recurrente.
Se descarta por todo ello el error probatorio.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la Juzgadora permitiese al testigo exhibir unas supuestas amenazas escritas que conservaba en el móvil sin incorporarlas a la causa ni permitir su examen por el apelante.
La queja no puede prosperar puesto que, si bien la Juez examinó el terminal, no consta que admitiese prueba alguna relacionada con el mismo ni, desde luego, que la tuviera en cuenta al resolver. No en vano, los mensajes no guardaban relación con los hechos sino, en su caso, con otras amenazas distintas supuestamente proferidas al testigo, como expresamente indica la Juez en el plenario. Por tanto, ni se vulneraron garantías procesales ni se causó indefensión al recurrente.
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia de 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huércal-Overa en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
