Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 748/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100158

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1146

Núm. Roj: SAP CO 1146/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220184000005
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 748/2019
Asunto: 300838/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 301/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Porfirio
Procurador: MARIA JOSE JIMENEZ ORTEGA
Abogado: DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO
S E N T E N C I A nº 457/2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Porfirio -asistido por la procuradora
María José Jiménez Ortega y defendido por el letrado Diego González del Campo-, y en el que ha intervenido
también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 6 de mayo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: El acusado, Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convive en el mismo domicilio con su madre Paulina y su tía Purificacion , en la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital.

A causa de dicha relación el acusado conocía la clave de usuario de la tarjeta de crédito de su tía Purificacion , que le autorizaba a realizar con la misma extracciones de dinero para el pago de diversos gastos domésticos, que se cargaba sobre la cuenta corriente de la entidad Cajasur con nº NUM001 . El Sr. Porfirio , aprovechando la disponibilidad de la tarjeta, haciendo creer a su tía que el único uso que le daba era la realización de los pagos domésticos que se le indicaban, y gracias al conocimiento de la clave de usuario realizó, entre los días 7 y 30 de mayo de 2017, hasta 43 reintegros en cajeros automáticos por un importe total de 3810 euros que, siquiera en parte destinó a fines propios sin consentimiento ni conocimiento de su tía la titular de los fondos de los que disponía.

De otro lado sobre las 14:00 h del día 14/01/2018 se produjo una discusión entre el acusado y su madre Paulina , así como con su tía Purificacion . Nno se considera suficientemente acreditado que en dicha discusión el acusado dirigiera ninguna clase de aviso de causar un mal a sus familiares

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor penalmente responsable de un delito consumado de estafa previsto y penado por los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Porfirio del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que igualmente venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas causadas.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Porfirio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción criminal por la que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de junio de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 17 de octubre de ese año.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:
PRIMERO.- Porfirio convive en la casa que está situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Córdoba con su madre - Paulina - y su tía - Purificacion -, mujeres estas de avanzada edaD.



SEGUNDO.- Aquel hombre usa frecuentemente una tarjeta de crédito que tiene su tía, con la autorización de esta y empleando la correspondiente clave de usuario que le suministró aquella mujer.

Del uso que hace de la tarjeta, el hombre da cuenta a la titular.



TERCERO.- Entre los días 7 y 30 de mayo de 2017, el hombre utilizó en múltiples ocasiones la citada tarjeta de crédito con conocimiento y anuencia de su tía y para pagar gastos de la casa, de su tía y propios.



CUARTO.- A las 14 horas, aproximadamente, del día 14 de enero de 2018 hubo una discusión entre el hombre y las dos mujeres en el interior de la vivienda.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto del recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que concluye condenando a una persona por un delito de estafa y absolviéndolo de un delito de amenazas en el ámbito familiar. Lo hace tras presidir el juicio oral celebrado y realizar una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario, la que ha consistido en la declaración del acusado, las testificales de Purificacion y del policía nacional con carnet de identidad profesional NUM002 , y las concretas documentales aportadas por las partes.

Frente a tal veredicto judicial, tres son los motivos alegados por el recurrente: 1º, el error en la valoración del acervo probatorio en que ha incurrido el juez de lo Penal; 2º, la vulneración por el juez de la primera instancia de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberlo condenado sin una sólida prueba de cargo; 3º, infracción, por indebida inaplicación, del principio procesal in dubio pro reo, al creer que hay prueba contradictoria que justifica en este caso su aplicación.



SEGUNDO.- La valoración del acervo probatorio en la primera instancia no es correcto La parte recurrente, que discrepa del relato fáctico consolidado en la sentencia, alega la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario hecha por el juez de lo Penal, pretendiendo de esta manera modificar tal narración histórica por otra que sostenga una sentencia absolutoria por el delito por el que ha sido condenado en primera instancia.

Precisamente uno de los motivos que podría justificar la modificación de ese relato aquí en la segunda instancia sería el manifiesto error en la apreciación de la prueba, algo que sólo se produce cuando palmariamente se llega a conclusiones distintas de las que generaría una interpretación natural, sana y crítica de la prueba practicada en el acto del juicio oral, interpretación que es la que exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y éste, a juicio de la Sala, es el caso que nos ocupa porque el análisis lógico y racional de la prueba practicada en el acto del juicio oral lleva al relato precedente y no al incriminatorio que fijó en su día el juez de lo Penal.

Efectivamente, en el plenario celebrado se practicaron pruebas de carácter personal y documental con el resultado siguiente: 1ª. El acusado declara que conviven en el mismo domicilio su madre, su tía y él, que él las atiende en labores de calle porque están muy mayores e impedidas, y que hacía un uso frecuente de la tarjeta de crédito de su tía, con la anuencia de ella y con el conocimiento por la misma de las operaciones, uso que estaba destinado a cubrir gastos tanto de la casa y de su tía como gastos propios de él, y que el día 14 de enero de 2018 hubo un incidente entre su tía, su madre y él sin que mediaran amenazas por su parte.

2ª. Purificacion , afirma que '...hubo una discusión de pegoletes...no le amenazó...sí, sí, sí, el cuchillo lo tenía ella en la cocina...le dio la tarjeta porque está muy mala de cabeza y todo...él iba y compraba y le decía lo que compraba...ella la tarjeta no la ha usado...tiene la cabeza muy mal y a la mejor ni dijo eso (en referencia a lo que declaró en el juzgado de Instrucción por lo que le estaba preguntando la fiscal)...pero vamos que la tarjeta la tiene él porque se la he dado yo para que la use... sacaba dinero para la casa pero para el no...a ella no le ha quitado dinero de la tarjeta...ya no, y antes tampoco, antes es que le daba la tarjeta para que comprara...le había dado permiso a su sobrino para usar la tarjeta...y cuando gastaba le decía en qué lo había hecho'.

3ª. Un agente del Cuerpo Nacional de Policía declara que acudieron al domicilio en que vivían las tres personas por llamada de una de las mujeres, que detuvieron al hombre y que este tenía signos evidentes de estar bebido.

4ª. Una documental bancaria que obra al folio 36 de las actuaciones acredita el uso en múltiples ocasiones entre los días 7 y 22 de mayo de 2017 de una tarjeta de crédito contra la cuenta nº NUM001 que Purificacion tiene abierta en la entidad bancaria Cajasur.

Con ese acervo probatorio, la conclusión que obtiene esta Sala sobre la participación del recurrente en un delito de estafa a su tía es distinta de a la que llega el juez de la primera instancia. Es cierto que el punto de partida de la causa está en las declaraciones sumariales de la víctima en las que esta reconoce que el entonces investigado le cogió su tarjeta sin consentimiento y sacó dinero de su cuenta sin que se enterara, pero no es menos cierto que esa versión, dada por una mujer de 84 años de edad y de limitada autonomía vital justo al día siguiente de ocurrir un tenso incidente familiar entre ellos, es radicalmente contradicha y desmentida por ella misma en plenario con una explicación en líneas generales tan plausible como para merecer ser acogida como definitiva aunque no esté exenta de alguna que otra incongruencia fruto de no entender bien las preguntas concretas que se le hacen por la fiscal, una clara versión de descargo para el tipo penal barajado por la acusación que encuentra en el acto del juicio oral pleno apoyo en las declaraciones del propio acusado, y que no puede quedar desmentido por la documental bancaria arriba referida porque la misma da cuenta de los movimientos bancarios habidos durante un tiempo en la cuenta de Purificacion pero no, obviamente, de la preexistencia o no de consentimiento de esta mujer en los mismos, de los que ella sí directamente da las explicaciones en plenario que más arriba hemos reproducido.

Así pues, para conocer lo realmente ocurrido contamos con la versión del acusado, que parece mostrar su voluntad de querer ayudar a descubrir la verdad sin parapetarse en su derecho constitucional a mentir, y, sobre todo y ante todo, con la versión de la supuesta víctima, mujer de avanzada edad y que muestra lagunas e incongruencias pero que traslada al tribunal la firme convicción de que su sobrino contaba con la tarjeta porque ella libre y voluntariamente se la había dado para pagar gastos, que él extraía dinero de la cuenta y luego le daba explicaciones de las operaciones y que '...no le ha quitado dinero ni antes ni luego...', una clara expresión que viene a describir la percepción que tiene de lo que pudiera haber hecho su sobrino con la tarjeta y que desmantela claramente el posible engaño de este hombre hacia su tía generante de desplazamiento patrimonial inconsentido de esta mujer.

A partir de ahí, el derecho penal, que se ha de erigir siempre sobre roca firme y sólida, no puede tener como indubitablemente probado lo que en su relato narra la sentencia impugnada, debiendo entonces quedar sustituido por la narración que recoge esta resolución, mucho más aséptica y fruto descarado de una interpretación constitucional de las pruebas practicadas que se adereza con el juego del derecho que tiene todo acusado a ser absuelto de un cargo penal en caso de que la prueba practicada genere duda racional, derecho fundamental de que hablaremos en el fundamento jurídico siguiente.



TERCERO.- La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por indebida inaplicación del principio in dubio pro reo Pretendiendo la corrección de valoración de prueba que finalmente ha conseguido, el recurrente entiende que al caso de autos es de aplicación el principio in dubio pro reo. Y tiene razón.

Como sabemos, el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todo acusado en un procedimiento criminal a ser presumido inocente mientras que no se demuestre su culpabilidad a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales, y que sea sólida e inatacable.

Bebiendo de tal fuente jurídica, aquel principio significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que la prueba practicada en plenario haya generado dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de participación en la misma de la persona acusada.

El fundamento de tal principio está en que la duda racional y lógica de quien ha de resolver un pleito que puede acabar con una sanción penal, ha de llevar derechamente a la absolución de la persona acusada, evitando así arriesgar una dudosa condena que afrentaría el principio constitucional de inocencia que protege a todo ciudadano en un Estado democrático y de derecho, presunción que sólo admite ser vencida si la prueba de cargo es tan sólida y firme como incontestable.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la prueba personal atendida en plenario, sea valorada aisladamente o sea en conjunto, va más lejos de sembrar duda razonable sobre la comisión por el recurrente de un delito de estafa a su tía octogenaria, porque precisamente esta mujer, que es la supuesta víctima de los delitos, se encarga de despejar dudas en el acto del juicio oral sobre las circunstancias objetivas y subjetivas de los hechos denunciados por ella misma, llegando a descartar radicalmente que su sobrino le quitara dinero, aunque luego en algún momento de su declaración genera incertidumbre al respecto porque da a entender que no lo tenía autorizado a gastar para él aunque antes había reconocido que sí, panorama desde el que, por pulcro respeto a ese derecho fundamental, no cabe otra cosa que optar por la absolución de aquel porque no hay prueba de cargo concluyente y sólida como para optar por la incuestionable condena penal. Y es que, bien pudo ocurrir que el recurrente sustrajera dinero de la cuenta de su tía con el uso de su tarjeta, que es lo que apunta la declaración sumarial de esta, como que la mujer en todo momento consintiera el uso que su sobrino hizo de la tarjeta, tanto para gastos generales como particulares del mismo, que es lo que cuentan tía y sobrino en plenario, escenario que ha de generar viva inquietud intelectual a la razón común jurídico-penal por albergar serias y racionales dudas de la comisión del hecho delictivo contra el patrimonio denunciado, derivando entonces en un pronunciamiento judicial penal absolutorio para el recurrente por obra del principio procesal penal invocado por este, que es, por cierto, justo el mismo veredicto que alcanza el juez de la primera instancia sin albergar duda alguna para el otro tipo penal barajado por la acusación -amenazas-, al enfrentarse al mismo escenario de insuficiente prueba incriminatoria con que se enfrenta para el delito patrimonial como para enervar el constitucional derecho de presunción de inocencia del acusado.



CUARTO.- Costas procesales En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera y en la segunda instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Oral nº 301/2018 y, en consecuencia, revocando tal resolución, absolvemos a aquel hombre del delito de estafa por el que fue condenado en la primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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