Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1377/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100466
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1254
Núm. Roj: SAP LE 1254/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00457/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24008 41 2 2013 0001431
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001377 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Guillerma
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Edmundo
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , RAQUEL CORDERO PUENTE
S E N T E N C I A Nº. 457/2019
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado.
En la ciudad de León, a catorce de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 253/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante, Guillerma
, apelados el Ministerio Fiscal y Edmundo y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ
SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Edmundo del delito de lesiones del art. 147.1 del CP y del delito contra la integridad moral del art. 173 del C:P del que había sido acusado, decretándose de oficio las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el acusado Edmundo y la denunciante Guillerma han sido compañeros de trabajo en el Museo Catedralicio de Astorga desde el año 2000 al 2010, durante los cuales, en alguna ocasión el acusado se ha dirigido a la denunciante con expresiones vejatorias llamándola 'inútil y que se callara la boca', sin que se haya acreditado que tales vejaciones hubieran sido continuadas en el tiempo a lo largo de tales años.
La denunciante, previo al conflicto con el acusado, estaba diagnosticada de un trastorno adaptativo cronificado a causa de haber sufrido anorexia, depresión y abusos sexuales en su infancia. Los conflictos con el acusado determinaron que se la diagnosticara un TRASTOR NO ADAPTATIVO MIXTO CRONIFICADO SECUNDARIO A CONFLICTIVIDAD EN EL AMBITO LABORAL.
No ha quedado por tanto acreditado que el acusado Edmundo desde el año 2000 en el espacio laboral que compartía con la denunciante Guillerma , la agrediera dándola patadas, empujones, zancadillas, golpes, agarrones fuertes, ni tampoco, de manera continuada la profiriera un trato humillante o degradante generador de trastornos de la personalidad.
El procedimiento se ha visto paralizado por plazo superior a 6 meses, desde el 9/10/15 y el 26/04/16.'
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,PRIMERO.- Guillerma , con distintas alegaciones que cabe compendiar en el motivo de recurso consistente en el error en la apreciación de las pruebas a que se refiere el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve a Edmundo de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal y de otro delito contra la integridad moral del articulo 173.1 del mismo Texto legal e interesa en el suplico del escrito de recurso el dictado, ahora, de una sentencia en la que se condene al acusado por dicha clase de infracciones.
El Juez de lo Penal, al inicio ya de la motivación de la sentencia ahora recurrida, expone que de la prueba practicada no alcanzó la convicción necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria por lo que, por aplicación del principio in dubio pro reo, entendió que debía dictar una sentencia absolutoria para el acusado.
Pues bien, las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el plenario han consistido, tal y como constatamos al reproducir la grabación del acto del juicio, en las declaraciones de la ahora apelante, como presunta víctima, del acusado y de los testigos: Jesús , Susana , Valle , Marcelino , Marino , Antonia , Teodoro y Clemencia .
Por otra parte, obran en las actuaciones distintos informes, unos, de la Médico Forense otros, emitidos por algunos facultativos que han dispensado en distintos momentos a la ahora apelante las atenciones propias de sus respectivas especialidades, así como los evacuados por el Equipo Psicosocial.
Pues bien, la apelante, en su recurso, no comparte la valoración que el Juez de lo Penal hace de ese conjunto probatorio y propone para el mismo una interpretación discrepante cuyo resultado, en su entendimiento de las cosas, debería ser considerado suficiente para poder entender destruida la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al acusado y, en consecuencia, declarar su culpabilidad.
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el recurso y toda vez que en esta alzada se interesa la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, es necesario traer a colación lo establecido en la STC 167/02 de 18/9 cuando en su Fto de Derecho Primero señala que, en casos de apelación de sentencias absolutorias cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
A esa doctrina, seguida en resoluciones posteriores como ocurre en las SSTC 170/02 de 11 de septiembre, 199/02 de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre, se refiere, por ejemplo, la STS 6/03/03 cuando dice : no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de este en virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido para añadir, con cita de las cuatro SSTC:167/02 de 18/9, 170/02 de 11 de septiembre, 199/02 de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre, que dejamos adelantadas, cómo las mismas han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia, recogiendo igual doctrina sobre la imposibilidad de repetir el juicio oral en la apelación la STS 25/Febrero/2003.
Y es que el articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no solamente no contempla la posibilidad de repetición del juicio ante el Tribunal de apelación sino que expresamente prohíbe que se vuelvan a practicar ante él las pruebas que ya se llevaron a cabo en la primera instancia, pues solo pueden practicarse en la apelación las pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; las propuestas que fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a quien en la apelación las vuelve a solicitar.
Así, excluida la posibilidad de proceder en este recurso a la práctica de nuevas pruebas, tal como tuvimos oportunidad de acordar en el auto del pasado día uno del corriente mes, la sustitución de una sentencia absolutoria en la instancia por otra condenatoria en apelación queda limitada, en primer lugar, a los casos de pura infracción de ley en los que se corrige la interpretación y aplicación de la ley por parte del Tribunal de la instancia sin alterar el relato de hechos probados consignado en la sentencia o, en segundo lugar, a los supuestos de apreciación de prueba, exclusivamente documental, en los que la modificación del relato fáctico a causa del error demostrado por el particular documento de que se trate, determine la tipicidad de la conducta siempre que en esa operación sobre el documento no sea precisa la valoración conjunta de alguna prueba personal, generalmente, la declaración del acusado que ha negado la comisión del hecho o la de algún testigo relacionada con el hecho acreditado o negado por el documento que pudiera poner en duda la capacidad acreditativa del mismo.
En tal sentido, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías si, no habiéndose practicado prueba alguna en esta alzada, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo en la instancia por el Juez de lo Penal para llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Algo que solo podríamos hacer si tal corrección fuera posible con una apreciación 'exclusiva' de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisara de la inmediación ( STC 198/2002 de 28 de Octubre, FJ 5) debiendo ponerse especial énfasis en el adjetivo 'exclusiva', si es que hemos de atender a los resuelto por el TC en sus SS.
198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que acordó otorgar el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías pues, aunque el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, en todos los casos había tenido también incidencia, para complementar tal convicción, el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio.
Es decir, el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral corresponde al juzgador de la primera instancia por ser quien tiene la ocasión y oportunidad, únicas e inmejorables, de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada.
Ese contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes es lo que determina que, pese a que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium( SSTS 124/83, 54/85, 145/87, 188/93, 272/94) , haya de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser a él a quien aprovechan las ventajas de la inmediación al momento de ejercer la facultad soberana que le corresponde sobre apreciación y valoración de la prueba a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que se evidencie de forma patente un error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, o se haya llegado a la declaración de probado de un hecho importante a través de una interpretación ilógica del material probatorio que le sirva de soporte.
En suma, en casos como el que nos ocupa en que con el recurso se trata de confrontar, además de pruebas documentales, como pueden ser los distintos partes o informes médicos o psicosociales obrantes en la causa, pruebas subjetivas o personales, tales como las declaraciones del acusado y de los testigos que comparecieron al acto del juicio, no puede olvidarse la doctrina recogida, entre otras, en las SSTS 10/2/90, 11/3/91 y 24/9/02 cuando expresan que en las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación pues, como recuerda el Pleno en la STC 48/2008, la doctrina que parte de la STC 167/2002, no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que solo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial de apelación le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él.
Se entiende que es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también por el lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito, expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Son las que, por referencia a las pruebas de carácter personal, se conocen como zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control y, por eso, la importancia de la inmediación al momento de decidir, de entre las varias declaraciones que puedan tener lugar en el juicio, cual o cuales de ellas son las verdaderas, frente a la llamada zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que, al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador a quo, si puede ser fiscalizada en la segunda instancia a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sobre el problema de la revisión de las sentencias absolutorias dice la STC 191/2014 de 17 de noviembre :'3. El primer motivo de amparo alegado en la demanda está referido a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) por haberse revocado la absolución de la recurrente a partir de una nueva valoración de pruebas personales sin las garantías de inmediación y contradicción.
La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Mas acá, sobre la misma cuestión, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la STS 654/18 de 21/11 se razona en los .siguientes términos: ' Por fin, la reciente STC 59/2018, de 4 de junio, que analiza un supuesto con especiales semejanzas con el que ahora examinamos, dice: 'Entrando en el análisis de las restantes vulneraciones, los demandantes de amparo manifiestan la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), por desconocer que el juzgador a quo tuvo en cuenta una variada y abundante prueba personal, como las declaraciones de los acusados y de diversos testigos, que la Sala desatendió y sustituyó por una valoración distinta sin audiencia de los acusados, en contra de lo dispuesto por la doctrina de este Tribunal sobre las pruebas personales y su valoración con inmediación del órgano revisor.
Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art.
24.2 CE), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017, FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ). Así y por ejemplo, en laSTC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, y 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5),según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)' Por otra parte, cabe añadir que la doctrina sobre la imposibilidad de mudar por via de recurso una sentencia absolutoria en otra condenatoria cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales no practicadas a presencia del Tribunal de apelación ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico. Así el articulo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción que le dio la Ley 41/2015 de 5 de octubre, establece que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del articulo 790.2'.
Las precedentes consideraciones conducen a la imposibilidad de condenar en esta segunda instancia a quien como el acusado viene absuelto en la sentencia del Juzgado de lo Penal ya que para ello seria preciso modificar el relato de hechos probados de dicha resolución tanto en aspectos objetivos como subjetivos sobre la base de una nueva valoración de unas pruebas de carácter documental pero también, y como venimos diciendo, personal como son las declaraciones de la denunciante, del acusado y de los testigos, sobreponiéndonos al criterio valorativo del Juez de lo Penal que, después de apreciar el conjunto de las pruebas practicadas, no consiguió superar las dudas que le suscitaron, en relación con la culpabilidad del acusado.
TERCERO.- En cualquier caso, no evitaremos expresar nuestra coincidencia con la valoración que de las pruebas practicadas hace el Juez de lo Penal pues, en cuanto al delito de lesiones físicas, es evidente que el testimonio de la ahora apelante, como presunta víctima, no ha resultado debidamente corroborado si se tiene en cuenta que no figura en la causa ningún parte revelador de que algún facultativo hubiera observado en la ahora apelante ninguna clase de menoscabo de su integridad física, siendo de destacar sobre tal extremo el hecho de que en el propio parte médico, con el que se inician las presentes actuaciones, emitido por la Dra Doña Luz el 1 de octubre de 2013 (Folio 5), se diga que, tras el reconocimiento practicado, no se aprecian lesiones, en un caso en el que la ahora apelante, ha venido sosteniendo que la atención médica recibida en tal ocasión se debió a que el acusado le había dado una patada y pisado en un pie.
Sucede otro tanto, en cuanto al trastorno adaptativo mixto secundario a conflictividad laboral, a que se refiere el Informe de Alta Forense y que la apelante valora como la consecuencia de las patadas, empujones, zancadillas, golpes, agarrones fuertes, humillaciones que habría padecido por parte del acusado mientras ambos coincidieron trabajando en el museo de la catedral de Astorga.
En efecto, de cuantos testigos declararon a instancia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, solo dos se refirieron a ese tipo de comportamiento en el acusado: Marcelino , que reconoció ser amigo de la ahora apelante, declaró que había presenciado, en una ocasión que visitaba el museo, cómo el acusado le había dicho a Guillerma que era una inútil y que se callara la boca y, Valle , hermana de Guillerma , que trabajo a temporadas con esta y con el acusado, declaró haber presenciado vejaciones de este hacia Guillerma , tales como darle la espalda o decirle que se callara.
En atención a la debilidad de tales testimonios como medios de corroboración del testimonio de Guillerma al Juez de lo Penal le surgió, y así lo expresa en la motivación de la sentencia recurrida, la duda de si el Trastorno adaptativo mixto secundario a conflictividad en el ámbito laboral, diagnosticado a Guillerma , pudiera deberse a otras causas que no fueran el hostigamiento de que Guillerma se ha considerado victima por parte del acusado.
Tal duda, es lógico que le abordara al Juez de lo Penal si se tiene en cuenta que en el Informe Pericial Psicosocial (Folios 15 y siguientes) se apreció en Guillerma , por parte de las Peritos, un deterioro de su vida dentro del ámbito laboral y personal que parece asociado a varios factores personales, así como por la dinámica mantenida con el denunciado.
Por otra parte, el Informe Mental de Guillerma , emitido por la Medico Forense (Folios 29 y 30) ahonda en aquella clase de vacilación si se tiene en cuenta que contiene un apartado sobre Antecedentes psicológicos personales y enfermedades que puedan incidir en el estado mental y tratamientos actuales de Guillerma en cuyo apartado se citan como tales antecedentes una anorexia nerviosa padecida cuando Guillerma tenía veintidós años, depresión y abusos sexuales en la infancia por parte de su padre.
No es extraño, entonces que al Juez de lo Penal le abordara la duda sobre si el Trastorno adaptativo mixto secundario a conflictividad laboral diagnosticado a Guillerma , a que se refiere el Informe de Alta Forense, se debía al acoso o molestias provenientes del acusado o, más bien, a esos antecedentes suyos personales.
Y en tal situación, respetando escrupulosamente el principio in dubio pro reo y con una argumentación lógica, que respeta los cánones de la motivación a que se refiere el articulo 120 de la Constitución, el Juez de lo Penal absolvió al acusado, no siendo de acoger, ahora, la petición de que se le condene cuando no se aportaron al Juez de instancia las pruebas necesarias para que hubiera podido disipar la duda que le abordó, y que ha de acechar a cualquiera que se acerque, con objetividad, a los hechos controvertidos y al material probatorio obtenido en la causa.
Destacar en tal sentido la queja del Juez de lo Penal cuando en su resolución hecha falta que no se hubiera interesado por las acusaciones la presencia en el acto del juicio de la Médico Forense o de cuantos otros Facultativos hubieran emitido Informes en relación con los padecimientos de la ahora apelante de modo que, sometiendo a contradicción los dictámenes respectivos, le hubiera sido posible al Juez de lo Penal, y también a nosotros, disipar o superar la duda a que nos venimos refiriendo.
CUARTO.- Por último, ha de compartirse con el Juez de lo Penal que las conductas de carácter vejatorio que el acusado pudo llevar a cabo hacia la persona de la ahora apelante no pueden ser tenidas en cuenta para condenarle por ellas pues constituyendo, si acaso, para la fecha de los hechos, posibles faltas contra las personas, las mismas estarían prescritas al haber estado paralizado el procedimiento desde el 9 de octubre de 2015 y el 26 de abril de 2016, esto es, por más de seis meses ( articulo 133 del Código Penal) con ocasión de la sustanciación de un recurso de apelación, amen de que se trataría de conductas hoy despenalizadas tras la reforma del Código penal operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, siéndoles, por tanto, de aplicación el principio de retroactividad de la ley penal favorable a que se refiere el articulo 2 del Código Penal.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por, Guillerma , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 253/17, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
