Sentencia Penal Nº 457/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 812/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100425

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10016

Núm. Roj: SAP M 10016/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0184842
Apelación Juicio sobre delitos leves 812/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2647/2018
Apelante: D./Dña. Nazario
Procurador D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
Letrado D./Dña. MARIA EDILMA VARELA MONDRAGON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 457/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo
2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente
Juicio sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid por en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariadna Latorre Blanco en nombre y
representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado
Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado antes citado en el Juicio sobre delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2019 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declara expresamente que el 29 de noviembre de 2018 los denunciados DÑA. Eugenia y D. Nazario entraron en el establecimiento comercial PRIMARK sito en la C/ Gran Vía de Madrid y, tras cambiar la etiqueta de una cazadora de 60 euros de valor, por la de otra prenda de 10 euros de valor, acudieron a la caja y abonaron los 10 euros, marchándose del lugar. En ese momento fueron interceptados por los vigilantes de seguridad del centro.' FALLO: 'CONDENO a DÑA. Eugenia y D. Nazario como autores responsables de un delito leve de estafa del artículo 249.2 del Código Penal, a la pena a cada uno de 90 DIAS DE MULTA a razón de 3 euros diarios y al pago de las costas procesales. Si los condenados no abonan, voluntariamente, o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedarán sujetos a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada Procuradora; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 812/2019; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia por la representación procesal de Nazario , que ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de estafa se formula, recurso de apelación.

En el recurso se sostiene que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, pues él no ha participado en forma alguna en los hechos llevados a cabo por la persona con la que iba, pues él se había ido a otro lugar, no habiendo prueba bastante para fundamentar su condena, pues la declaración del vigilante a su juicio no es suficiente.

Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado de la Instancia bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.

Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

No ha existido ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia, la sentencia se dicta con apoyo en la prueba personal practicada en el plenario que desvirtúa la declaración efectuada por el acusado cuando niega su intervención en los hechos por los que ha sido condenado. La declaración del testigo es firme, se presta de forma clara y contundente, cuando dice que las dos personas estaban juntas, sin separarse en ningún momento, y que les vio cambiar la etiqueta y dirigirse a las cajas, donde en lugar de pagar los 60 € que era el valor de la prenda, solo abonaron el que indicaba en la etiqueta que había sido sustituida. Esta acción la realizó de forma plenamente planificada el acusado junto con la otra persona que también ha sido condenada.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ariadna Latorre Blanco en nombre y representación de Nazario , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Delito Leve nº 2647/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid con fecha 19 de marzo de 2019 y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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