Sentencia Penal Nº 457/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 628/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100450

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2888

Núm. Roj: SAP TF 2888/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000628/2019
NIG: 3802041220180002076
Resolución:Sentencia 000457/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000685/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Denunciante: Agapito
Apelante: Alexis
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 628/19, procedente del Juicio por Delito Leve nº 685/18 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de los de Güímar, y habiendo sido parte apelante don Alexis y como apelada el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Güímar, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 685/18, con fecha 26 de marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'I/ Debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis , con DNI NUM000 , mayor de edad y con nacionalidad española, como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de ESTAFA previsto y penado en el Art.

249, párrafo 2º, del CP en relación al art. 248 CP, a la pena de 1 mes y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con un montante final de 225 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas y al pago de las costas procesales.

II/ En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Alexis habrá de indemnizar a la empresa ALTIORGAS SL en la cantidad de 10,00 €.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Alexis , con DNI NUM000 , mayor de edad y con nacionalidad española, acudió el 8 de octubre de 2018 a la estación de servicio BP explotada por la empresa ALTIORGAS SL, cuyo administrador es Agapito , ubicada en la parcela 1-2 del Polígono El Carretón, término municipal de Arafo, partido judicial de Güimar, en la que a las 11.27 horas efectuó para el vehículo matrícula ....-YQS un suministro por el que la factura generada ascendió a 30 €, que no pagó, por lo que por los empleados de la gasolinera se le pidió firmar un reconocimiento de deuda por aquella cantidad, momento en que abonó 20 euros en metálico, lo que dio lugar a la corrección en aquel documento del importe pendiente de pago, haciendo creer fictíciamente, con intención de obtener un beneficio ilícito, que abonaría el servicio, lo que nunca efectuó, pese a ser llamado en reiteradas ocasiones.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2019.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Queda probado y así se declara que Alexis , con DNI NUM000 , mayor de edad y con nacionalidad española, acudió el 8 de octubre de 2018 a la estación de servicio BP explotada por la empresa ALTIORGAS SL, cuyo administrador es Agapito , ubicada en la parcela 1-2 del Polígono El Carretón, término municipal de Arafo, partido judicial de Güímar, en la que a las 11:27 horas efectuó para el vehículo matrícula ....-YQS un suministro por importe de 30 euros, abonando únicamente en ese momento la cantidad de 20 euros al no disponer de más efectivo o medio de pago, firmando a los empleados del establecimiento un reconocimiento de deuda por el importe restante de 10 euros, sin que conste debidamente acreditado que lo hiciera para hacerles creer que abonaría dicha cantidad restante ni que actuase con intención de obtener un beneficio ilícito.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Alexis la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Güímar, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de estafa, tipificado en el artículo 249.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría; en especial, que hubiese desplegado el engaño requerido para la apreciación del referido delito, tratándose de una simple cuestión civil. Máxime cuando incluso se sostiene que habría ya abonado con anterioridad a la celebración del juicio oral la cantidad adeudada. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve por el que fue condenado.

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencie un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Pues bien, en el presente caso, examinadas las actuaciones, en especial el acta del juicio oral a través de su grabación, y los razonamientos de la sentencia de instancia, no cabe sino estimar el recurso de apelación ahora analizado por cuanto, exigiéndose como uno de los elementos configuradores del delito de estafa que el sujeto active despliegue un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) para producir un error esencial en otro -el sujeto pasivo-, así como el correspondiente dolo defraudatorio y ánimo de lucro, lo cierto es que, contrariamente a lo razonado en la citada sentencia y conforme a la prueba practicada en el plenario, en la actuación del apelante no cabe inferir la presencia del ánimo de lucro ni que el mismo hubiese desplegado actuación engañosa alguna. En efecto, no cabe inferir de la firma del reconocimiento de deuda ni del hecho de que no contestase a las posteriores llamadas en reclamación del dinero adeudado, tales elementos configuradores del delito leve de estafa apreciado pues difícilmente, para obtener un beneficio de 10 euros, se efectúe por el sujeto activo de ese delito un desembolso previo de 20 euros. Al contrario, la propia actuación del recurrente abona que actuó con lealtad pues, no constando que pretendiera abandonar el lugar sin abonar el importe del combustible suministrado (lo cual suele ser la práctica más habitual en estos casos de estafa en estaciones de servicio), abonó parte del precio (en concreto, 20 euros de un total 30 euros), y, careciendo en ese momento de efectivo u otro medio de pago válido, ofreció sus datos de identidad y de contacto, firmando un reconocimiento de deuda por importe de los 10 euros restantes. Además, tampoco facilitó datos falsos de contacto, pues el denunciante llegó a reconocer en el plenario que se pudo contactar con el denunciado en una ocasión, quedando el mismo en pasar por la gasolinera para abonar la deuda pues vivía en el sur. Es cierto que no atendió las restantes llamadas -así lo afirmó el denunciante- y que eso motivó la interposición de la denuncia (cuya lectura ya apuntaba más a un supuesto de incumplimiento civil que a la típica estafa por impago del combustible suministrado). Pero también lo es que tal omisión pudo deberse a otros factores y no al desentendimiento propio posterior del sujeto activo de la infracción penal apreciada. Además de que, como se afirma en el recurso, incluso el apelante habría abonado el importe restante de 10 euros con anterioridad a la celebración del juicio oral. A tal fin se aportan con el recurso un justificante del abono con tarjeta efectuado de 10 euros el 22 de enero de 2018 a 'ALTIORGAS TIENDA', junto con el reconocimiento de deuda en el que se hace constar la expresión 'Pagado' y la indicada fecha, escritas a mano en color rojo, con el sello y firma de la entidad del denunciante.



SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Alexis contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Güímar en su Juicio por Delito Leve nº 685/18, por lo que procede su REVOCACIÓN, dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, se acuerda absolver al apelante del delito leve de estafa por el que en ella había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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