Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 838/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 457/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100318
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2319
Núm. Roj: SAP A 2319/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2020-0003054.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000838/2020-MJ -.
Dimana del Juicio Oral - 000104/2020.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE.
Instructor JVSM Nº 1 ALICANTE.
Apelante: Benedicto .
Abogada: CATALINA ALCÁZAR SOTO.
Procurador: RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia).
Sagrario .
Abogado: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Procurador: JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ.
SENTENCIA Nº 457/20.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 106,
de fecha 7/04/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000104/2020, habiendo actuado como parte apelante Benedicto , representado
por el Procurador Sr. MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, RICARDO y dirigido por la Letrada Sra. ALCÁZAR SOTO,
CATALINA, y como parte apelada Sagrario , representada por el Procurador Sr. BONASTRE HERNÁNDEZ,
JORGE y dirigida por el Letrado Sr. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO y el MINISTERIO FISCAL (la Iltmoa.
Sra. Doña Encarnación Sarabia).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Benedicto , mantuvo una relación de pareja con Sagrario desde el año 2001 hasta principios de 2017, teniendo una hija en común.Con posterioridad al cese de la convivencia, el acusado ha venido enviando a la referida, vía whatsapp y desde su teléfono número NUM000 , numerosos mensajes tanto de texto como de audio, en los que con intención de amedrentarla profiere expresiones intimidatorias y vejatorias, con mayor frecuencia durante los últimos meses.
Así cabe destacar los siguientes: El día 9 de diciembre de 2019 a las 11.41 horas, el acusado le envió un mensaje dónde decía, entre otras expresiones: 'vas a morir, no vas a disfrutar de tu hija, tengo un día malo' y un mintuo despues el mensaje 'a ver si te a pasar, tu novio que tienes enterrado. vas a morir ahora' A las 11.45 el mensaje'. ... si te veo por la carretera de piso'.
El día 10 de diciembre a las 11.45 horas un mensaje dónde constaba, entre otras expresiones 'no va a ver a tu hija'.
El día 24 de diciembre de 2019, a las 10.22 horas, un mensaje dónde constaba que decía 'yo estoy dispuesto a que mi hija habla delante de un juez con tal de hacerte daño a tí' y a las 10.32 horas otro dónde decía 'despídete de tu hija' 'te voy a putear, te voy a sacar todos los euros que te pueda sacar, te voy a joder pero hasta..'.
El día 18 de enero a las 20:09 en mensaje 'ahora prepárate que si te he jodido cuando han tenido una relación ahora sí te voy a joder, no te dejare que seas feliz'.
El día 18 de enero de 2020, a las 13.51 horas, un mensaje dónde decía entre otras cosas 'hasta que te suicides.
en este mundo solo tiene que estar yo o tu' Ese mismo día a las 15.37 horas: 'tendrías que estar dónde está tu amigo ahí bajo tierra' 'tu o yo ese es el plan o tu o yo y Asunción lo sabe o tu o yo'. A las 17.35 hroas: 'te voy a arruinar la vida' y a las 18:07 horas: 'todo lo que pueda hacer daño con Asunción te lo haré ojal te mueras'.
En los numerosos mensajes también profería expresiones como 'eres una ladrona, te follas a todo lo que pillas, eres una bruja mala, zorra, loca, mala, vibora.. ' todo ello con el consiguiente temor de ella.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Benedicto como criminalmente responsable en conceptode autor de un delito continuado de amenazas que embebe un delito continuado de injurias, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo des la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Sagrario y a su hija, Asunción , a su domiiclio, lugar de trabajo, lugar donde estudie la menor y cualquier otro frecuentado por estas, así como comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de dos años y costas, deabiendo comunicarse tal pena al centro en el que cursa sus estudios la menor.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benedicto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 DE OCTUBRE DE 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado, Benedicto , contra la sentencia de instancia argumenta, bajo las rúbricas de 'error en la valoración de la prueba' e 'infracción del principio del derecho a la presunción de inocencia ' que la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral no acredita que el acusado sea autoro de los hechos por los que ha sido condenado.
En orden a abordar adecuadamente estas primeras alegaciones es oportuno recordar que si bien el recurso de apelación penal contra una sentencia condenatoria otorga plenas facultades revisoras al órgano judicial de segunda instancia en la fijación de los hechos y en el tratamiento jurídico del caso, no es menos cierto que cuando la prueba que ha servido de sustento a la sentencia objeto de recurso tiene carácter personal -como es el caso de las declaraciones que se prestan en el plenario- importa mucho para una correcta ponderación de su persuasividad conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y el modo en que se expresó, incluido el lenguaje no verbal que tan relevante resulta en la formulación del juicio de fiabilidad. A este respecto, el cambio del tradicional sistema del acta escrita por la grabación de la vista oral en soporte audiovisual ha supuesto un avance importante en las posibilidades del órgano de apelación para ejercer el control de la valoración de las pruebas personales efectuada en la instancia, pues mientras que el acta escrita proporcionaba una síntesis forzosamente incompleta del resultado de la prueba, ahora es posible conocer la totalidad de lo declarado en el plenario, el contexto y hasta la forma en que se dijo. No obstante, a pesar de contar con dicha grabación audiovisual el Tribunal de apelación sigue estando en desventaja respecto al órgano 'a quo' a la hora de formar convicción sobre el resultado de la prueba pues, aparte de que recibe las declaraciones prestadas en la vista mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, carece de la posibilidad de tomar parte activa en tales declaraciones interrogando a los deponentes, lo que resulta esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que pudiendo ser relevantes para la resolución del recurso no hayan sido introducidas en el plenario. Es por ello que no ha perdido vigencia el tradicional postulado según el cual en la valoración de la prueba en segunda instancia la prudencia (la pauta de la sana crítica) aconseja no apartarse del criterio valorativo del órgano de primer grado, salvo que se trate una valoración ficticia, porque en realidad no haya existido prueba alguna y la condena se sustente en un total vacío probatorio o, también, si el examen de las actuaciones patentiza un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , STS 29-1-90 etc).
En el presente supuesto la Sala, tras examinar las actuaciones, no puede menos que refrendar el valor probatorio que la Magistrada 'a quo' otorgó a la declaración testifical que prestó en dicho acto la denunciante, Sagrario , corroborada por la declaración de su compañera de trabajo Sra. Asunción y por los mensajes de texto, adverados por la LAJ a los folios 130 y 131 y los mensajes de audio que se escucharon en el acto del juicio:PTT- 20191209-W0004; 0005, 0008, 0009, 0010, PTT-20191224-WA0011, 0016, 0017, PTT-20200128- WA0006, 0014 y 0016. Dichos mensajes de audio, como el resto de los mensajes de whastapp unidos a los folios 37 a 78 (más de 40 folios) no se encuentran adverados por la LAJ quien inexplicablemente tan solo advera las concretas expresiones que se reflejan en los folios 130 y 131. Ello no obstante, en el acto del juicio se procedió a la audición de los audios y al no impugnar la defensa que dichos audios fueran remitidos al teléfono de Sagrario desde el del acusado, queda adverado su contenido. La defensa del investigado no discute la existencia de dichos mensajes, ni que fueran enviados desde el número de teléfono del acusado al de la Señora Sagrario , sino lo que cuestiona es que Benedicto sea el autor de los mismos.
Todo ello es examinado en la sentencia bajo los principios de inmediación e imparcialidad y con arreglo a máximas de experiencia y criterios de lógica elemental, concluyendo que los hechos sucedieron de la manera en que se declaran probados.
El recurso se centra en poner de relieve que el elemento de corroboración tenido en cuenta por la Magistrada a quo, carece de un mínimo de solidez por cuanto, negando el apelante que remitiera tales mensajes de texto y audio mediante la aplicación whatsapp, no se ha determinado pericialmente que voz que se escucha en los audios sean la del denunciado, apuntando hacia una posible fabricación de dichos mensajes por la denunciante aprovechando que la hija común llevaba el móvil del acusado a casa de su madre.
No obstante, esa determinación pericial que echa en falta la defensa sería precisa si la prueba de cargo se circunscribiera a los mensajes de audio pues, obviamente, si se contara con un dictamen pericial que estableciera que la voz que en ellos se escucha es la del investiado, sobraría incluso la testifical de la denunciante para acreditar los hechos. Lo quge sucede es que aquí la prueba es el testimonio de la denunciante, ostentando las transcripciones o la escucha de los mensajes de audio recibido en el teléfono móvil de la denunciante, una virtualidad corroboradora de sus palabras. Y así las cosas, respecto a la procedencia de dichos mensajes, el tenor de las conversaciones indica la autoría del acusado, carece por completo de verosimilitud que la denunciante haya decidido simular la recepción en su teléfono de los mensajes que se enjuician. No se adivina qué oscuros propósitos podrían llevar a la denunciante -persona de conducta supuestamente normal- a urdir tamaña superchería, preconstituyendo artificiosamente esas pruebas, denunciando falsamente al apelante por unos hechos que nunca habrían tenido lugar y reiterando la falacia a presencia judicial.
En el acto del juicio el apelante, negó ser el autor de los audios escuchados en el plenario. Sagrario declaró que reconocía en ellos la voz del acusado. Incluso esta Sala ha escuchado los audios que se reprodujeron en el plenario y advierte sin dificultad que la voz que se oye, dada su peculiar forma de hablar, su tono de voz, la velocidad que emplea o la entonación que imprime a su expresión verbal coincide con la del acusado.
En nuestro caso la defensa del acusado no impugnó en el escrito de defensa, la documental propuesta por la acusación. De haberlo hecho, la proponente podría haber instado la pericial pertinente para acreditar la autoría de los audios. Desde antiguo, el TC ( SSTC 105/86, de 21 de julio y 128/88 de 27 de junio) ha concedido valor probatorio al documento no impugnado. La clave del valor final a conceder al documento privado, depende de si es o no impugnado. Y el momento de hacerlo es en el escrito de defensa. Como decíamos, choca contra toda lógica que un tercero o la propia denunciante se decidiera a simular la recepción de esos mensajes amenazantes y la declaración firme, persistente y verosímil de Sagrario , nos sitúa ante un soporte probatorio más que suficiente para concluir que tales mensajes, fue enviado por el apelante, tal como entendió la sentencia apelada.
Mereciendo pues plena fiabilidad los elementos probatorios que se valoraron en la instancia como fuente de corroboración de la testifical del denunciante, poco más hay que decir para ratificar el poder de convicción que la Magistrada a quo reconoció a dicha declaración y a la documental consistente en los menajes de Whatsapp adverados por la LAJ y los audios escuchados en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la Sentencia de fecha 7/04/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000104/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

