Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 516/2017 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 457/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100450
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8578
Núm. Roj: SAP M 8578/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0053826
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 516/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 173/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 457/2020
En la Villa de Madrid, a 31 de julio de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra
la sentencia dictada con fecha 15/11/2016 en Procedimiento Abreviado 173/2015 por el Juzgado de lo Penal
nº 16 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15/11/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 173/2015, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado por estos hechos es Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En el mes de noviembre de 2013 el acusado, que trabajaba como empleado de la agencia de viajes 'TODOAMÉRICA VIAJES.COM', sita en la c/ Gran Vía n° 67 de Madrid, recibió 700 euros de Palmira , y 200 euros de la pareja de ésta, Mauricio , como parte del precio de 990 euros de un billete de avión para Palmira con recorrido Madrid-Lima-Madrid, y fecha de ida el 14 de diciembre de 2013 y vuelta el 2 de enero de 2014.
El acusado no ingresó la cantidad recibida en la agencia de viajes ni hizo la reserva del vuelo o el contrato de venta a plazos, y se quedó con el dinero, sin conocimiento del encargado de la agencia, Rafael , quien despidió al acusado el 13 de diciembre de 2013.
El acusado consignó el 10 de abril de 2015 la cantidad de 450 euros, y el día 13 de septiembre de 2016 la cantidad de 450 euros.
El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de lo Penal desde su recepción el 23 de abril de 2015 hasta el Auto de Admisión de Prueba de 28 de junio de 2016'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...CONDENO A Guillermo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y que indemnice a Palmira en la cantidad de 700 euros, y a Mauricio en 200 euros, más los intereses legales, procediendo la entrega a los perjudicados, en concepto de pago, de las cantidades consignadas...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de Hechos Probados correspondientes a la sentencia combatida, que debe sustituirse por la siguiente 'El acusado por estos hechos es Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En el mes de noviembre de 2013 el acusado, que trabajaba como empleado de la agencia de viajes 'TODOAMÉRICA VIAJES.COM', sita en la c/ Gran Vía n° 67 de Madrid, recibió 700 euros de Palmira , y 200 euros de la pareja de ésta, Mauricio , como parte del precio de 990 euros de un billete de avión para Palmira con recorrido Madrid-Lima-Madrid, y fecha de ida el 14 de diciembre de 2013 y vuelta el 2 de enero de 2014.
El acusado no ingresó la cantidad recibida en la agencia de viajes ni hizo la reserva del vuelo o el contrato de venta a plazos, y se quedó con el dinero, sin conocimiento del encargado de la agencia, Rafael , quien despidió al acusado el 13 de diciembre de 2013.
El acusado consignó el 10 de abril de 2015 la cantidad de 450 euros, y el día 13 de septiembre de 2016 la cantidad de 450 euros.
El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de lo Penal desde su recepción el 23 de abril de 2015 hasta el Auto de Admisión de Prueba de 28 de junio de 2016.
En esta segunda instancia el procedimiento ha estado paralizado, cuando menos, desde el 16 de octubre de 2017'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Martín Hernández, en la representación procesal que ostenta de Guillermo , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 173/2015, que condenó al antes mencionado Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debiendo indemnizar a Palmira en la cantidad de 700 € y a Mauricio en la de 200 €, con los intereses legales, procediendo a la entrega de las cantidades consignadas a los perjudicados en concepto de pago.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por presentado Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 15/11/2016 y se eleven las particulares a la Audiencia Provincial de Madrid, a cuyo fin y previos los trámites oportunos se revoque el fallo condenatorio, por otro absolutorio en base a los pedimentos y hechos narrados en el motivo del recurso...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto -por lo que luego se habrá de ver-.
Comenzando por el segundo motivo, no habría de proceder el mismo por dos razones.
La primera, por la cita del régimen jurídico expresado en la sentencia que se combate, que se comparte- y que determina la eficacia de la prueba, en su momento admitida, tal y como se valoró- no tanto como prueba preconstituida sino como prueba practicada al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECrim.
La segunda, por la incongruencia que habría de suponer el hecho de asumir el rendimiento de dicha prueba con lo contrario, la denuncia de tal extremo.
Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que no puede basarse el recurso en la improcedencia de la prueba testifical en el modo que se ha acogido -segundo motivo- cuando se admite el rendimiento procesal de la misma - en el primer motivo- al afirmar '...el error en la apreciación de la prueba no descansa en la admisión de la prueba testifical en sí...' Dicho lo que antecede, en relación con el primer motivo, no es procedente el recurso.
Por un lado, porque, en relación con la intención, a la que se hace referencia, se trataría de determinado estado psicológico inaprehensible, que solo se podría integrar por deducción a partir de hechos ciertos, ocurriendo que el dinero recibido por el recurrente nunca tendría que haber ido a parar al propio recurrente sino, en principio, a la entidad para la que trabajaba, Todoaméricaviajes.com.
En cualquier caso, el dinero o habría de haberse ingresado en la agencia de viajes o habría de haberse devuelto a quienes lo entregaron.
Lo que carecía de fundamento es que el dinero se encontrara en posesión del acusado, recurrente, que no era ni quien lo aportó ni su destinatario.
Por otro lado, porque reconociendo la parte de razón que habría de asistir al recurrente -porque el testigo que prestó declaración de forma efectiva en el acto del juicio oral ratificó las incongruencias, ese fue el término empleado, de las manifestaciones de Palmira a la hora de concretar la específica procedencia del dinero- es lo cierto que, en el momento en el que fueron citados por el Juzgado los mencionados depositantes -poco después de la detención del recurrente- lo fueron en virtud de los teléfonos y las direcciones de los mismos que figuraban en la causa.
No habiéndose acreditado que al recurrente le hubieran de haber proporcionado otros diferentes y habiendo transcurrido un determinado lapso de tiempo entre el momento en que se hizo el depósito -diciembre de 2013- hasta el momento en que prestaron declaración los perjudicados en la causa -julio de 2014- el recurrente habría de haber tenido un lapso de tiempo no menor en el que podría haber llevado a cabo la devolución de las cantidades inicialmente entregadas Habría de entrar dentro de lo razonable que el recurrente, en tanto que receptor del dinero-con más motivo cuando el mismo no se ingresó en la empresa- hubiera llevado a cabo la consignación una vez que se resolvió sobre su situación personal al hilo de la detención, no con posterioridad.
En tal sentido, no habría de haber argumento para cuestionar el razonamiento por el cual el Juez a quo llegó a la convicción que quedó expresada en la sentencia que se combate, motivo por el cual no habría de haber razón para llegar a otra conclusión distinta.
Dicho lo que antecede, es lo cierto que se habría de haber venido a producir determinada paralización de la causa, en la sustanciación de esta segunda instancia, no menor, desde la resolución de 16 de octubre de 2017- que, por otro lado, podría irse hasta más allá porque la causa fue incoada seis meses antes, sucediendo que hubo determinados problemas para obtener un CD audible que pudiera permitir el examen de la grabación-.
Manteniendo el criterio expresado por el Juez al quo, habría de resultar procedente, por razón del nuevo retraso, la consideración de la circunstancia atenuante, que ya se acogió en su momento, de dilaciones indebidas como muy cualificada, cosa que habría de posibilitar la rebaja en dos grados de la pena susceptible de imponerse.
En el presente caso, no existiendo perjuicio-porque el que pudo haber habido ya habría de haber sido objeto de resarcimiento-no habría de haber argumento para no imponer la pena en la de un mes y dieciséis días de prisión, cosa que habría de determinar, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal, la transformación de la pena en multa, sustituyéndose la prisión por multa de 92 días con una cuota de tres euros- individualizándose en dicha cifra por deducirse un tanto de solvencia en el recurrente, cosa que se deriva de la satisfacción de la responsabilidad civil-.
En tales condiciones, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida -con las salvedades que se han venido expresando- por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto sin perjuicio de la estimación parcial del mismo por lo que se ha venido exponiendo.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Hernández, en la representación procesal que ostenta de Guillermo , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 173/2015 que condenó al antes mencionado nombre como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debiendo indemnizar a Palmira en la cantidad de 700 € y a Mauricio en la de 200 €, con los intereses legales, procediendo a la entrega de las cantidades consignadas a los perjudicados en concepto de pago, por consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debemos revocar y revocamos la misma en el solo sentido de individualizar la pena susceptible de imponerse a Guillermo en la de multa de 92 días con una cuota diaria de tres euros, confirmando en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
