Sentencia Penal Nº 457/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 457/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 507/2022 de 14 de Julio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO

Nº de sentencia: 457/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100369

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10523

Núm. Roj: SAP M 10523:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2021/0009524

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 507/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 539/2021

Apelante: Jorge

Procurador XAVIER GOÑI ECHEVERRÍA

Letrado FERNANDO LOZANO DE GREGORIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA Nº 457/2022

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos. Sres.:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 507/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 539/2021 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de amenazas, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Jorge.

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 25 de noviembre de 2.021 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos de Juicio Rápido 539/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

' Jorge fue condenado en virtud de sentencia firme dictada el 7 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, como autor de un delito de amenazas, a las penas, entre otras, de prisión, apareciendo que la referida pena de prisión fue suspendida por un tiempo de 3 años, mediante auto dictado también el día 7 de enero de 2021.

En la madrugada del 29 de agosto de 2021, Jorge español, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, se encontraba en el exterior del domicilio en el que residía la que había sido su pareja sentimental, Fátima, situado en la AVENIDA000 n.º NUM001 de la localidad de Torrelodones, y dirigiéndose a ella, con ánimo de atemorizarla y alterar su paz y sosiego, comenzó a gritarla a través de una ventana de la casa, que era una puta, una yonky, que se estaba follando a otro y que la iba a matar.

No ha quedado probado que cuando estaba profiriendo los referidos insultos y amenazas, llegara a introducir una catana por el hueco de la ventana de la vivienda'.

Su fallo es del siguiente tenor literal:

'Condeno a Jorge como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Fátima, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto dictado el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, durante la instrucción de esta causa, hasta la firmeza de esta sentencia.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia, del acta del juicio oral, con copia testimoniada del soporte de su grabación, de la declaración prestada por Fátima ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º1 de Collado Villalba, con copia testimoniada del soporte de grabación y de su declaración unida a los folios 97 y 98 así como de la declaración por ella prestada en dependencias policiales (folios 14 a 21), y de la declaración prestada por Mariana ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Collado Villalba (folios n.º 99 y 100) para su remisión al Juzgado Decano de Collado Villalba y posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si las declaraciones efectuadas por Fátima y por Mariana pudieran ser constitutivas de un delito contra la administración de justicia.

Firme que sea esta sentencia, dedúzcase testimonio de la misma y remítase al Juzgado de Ejecuciones Penales n.º 12 de Madrid (ejecutoria 281/2021), a los efectos legales oportunos'.

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Jorge que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 8 de julio de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que examina contiene la pretensión de que se absuelva al acusado considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que, en consecuencia, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. De manera más concreta se alega que:

'/.../ En el presente caso, no concurren existencia de indicios delictivos, si ha quedado claro que todos los implicados estuvieron de fiesta toda la noche hasta altas horas de la madrugada, bebiendo unos, tomando drogas otros y las dos cosas a la vez otros de los allí presentes. Se denuncian unas presuntas amenazas de las que en el acto del juicio ninguno de los testigos ni el acusado se acuerdan ni pueden situar en tiempo y espacio y cuya autoría no puede atribuirse sin más a mi defendido, que niega haber amenazado a la denunciante, que ofrece versiones distintas sobre unos mismos hechos tanto en su denuncia como en la posterior declaración en sede judicial y en acto del juicio, quien relata los actos violentos de los que han sido objeto por parte del investigado, son insuficientes e inconsistentes para valorar si existen verdaderos indicios de la comisión de delito y sí, puede apreciarse una problemática derivada de la ruptura de relación de pareja y de celos por encontrarse presente al parecer la nueva pareja de la Sra. Fátima, que a pesar de ser parte perjudicada en la causa, incomprensiblemente, no se le ha tomado declaración ni se le ha citado a declarar. Nos encontramos ante varias versiones de un mismo hecho absolutamente contradictorias, no existiendo indicios suficientes de incriminación respecto del investigado en los hechos denunciados y con un único nexo entre todas las declaraciones: que no pueden recordar con claridad lo que sucedió esa noche, si bien el denunciado reconoce haberla insultado, pero nunca amenazado ni golpeado o agredido.

Como bien sabe la Ilma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, en el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo en lo relativo a las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de éstas que evidencie el error sufrido, sin limitación alguna al efecto, como pudiera ser la establecida para otra clase de recursos (significativamente, el de casación).

El juzgador hace caso omiso en su sentencia del hecho indiscutible de que la perjudicada a pesar de declarar que tiene miedo de Don Jorge y solicitar un orden de protección, en el acto del juicio se ha retirado como acusación particular y ha declarado que no se acuerda de lo sucedido. Tampoco es acertada la reconstrucción de los hechos que hace el Juzgador en el fundamente de derecho segundo de la sentencia objeto del presente recurso, cuando la credibilidad del relato de la parte denunciante y los testigos ha quedado totalmente desvirtuada por incurrir en contradicción con lo declarado en fase de instrucción.

Lo que si es cierto es que Don Jorge y Doña Fátima, se pelean, ella echa a Jorge de la vivienda, cesan momentáneamente su relación sentimental y comienza una problemática derivada de esa ruptura de relación de pareja y discusión, motivada por celos, por una tercera persona, pero no puede emitirse una sentencia de condena por unas presuntas amenazas que en ningún caso iban a materializarse. Hay que señalar que actualmente Jorge y Fátima conviven de nuevo.

Respecto a la consideración por parte del Juzgado de la declaración de Doña Vanesa como prueba de cargo suficiente, considerando que: 'han tenido entidad suficiente para considerar probada la comisión de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar', ella misma ha declarado que no lo recuerda con claridad y en las grabaciones aportadas se la escucha decirle a Jorge: 'no la líes' con toda tranquilidad y sin presentar miedo alguno y en acto del juicio ha declarado que Jorge profirió insultos a las presentes y que la iba matar a Fátima, pero lo dice con toda serenidad y sin darle importancia a esas amenazas, y continua su relato diciendo que había otro chico en casa y que se puso nervioso. Entrando seguidamente en contradicción con lo ya declarado ante la Guardia Civil y que de lo ocurrido tiene conocimiento al día siguiente a través de los videos. También ha reconocido la testigo que estaban borrachos (minuto 0:28,05 de la grabación de la vista), que se fue de allí no por miedo sino porque estaba cansada y hasta las narices, y que está medicada con transilium.

La verosimilitud que pueda otorgarse a las declaraciones de todos los testigos es nula, no hay ausencia de incredibilidad subjetiva, no puede darse ninguna verosimilitud a sus testimonios ausentes de persistencia y firmeza, en el presente caso. El hecho de que el Juzgador, no tenga en cuenta las múltiples contradicciones no implica por sí mismo la veracidad de lo relatado por la denunciante y los testigos. Coherente, persistente y firme también lo es el relato de Don Jorge tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, versión completamente creíble y compatible con la realidad de los hechos, siendo una auténtica prueba de descargo, sin que, por otro lado, exista ninguna prueba de cargo que pueda enervar la presunción de inocencia de la cual goza todo investigado o acusado en cualquier procedimiento'.

El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

II. Los argumentos del recurso deben confrontarse con la valoración probatoria de la resolución recurrida que es la siguiente:

'Al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción.

El acusado, Jorge, ha manifestado que el día 29 de agosto de 2021 Fátima aún era su pareja sentimental, aunque ella le había echado de casa, motivo por el que se había ido a casa de su vecino. Ha dicho que el día en cuestión no insultó ni amenazó a su pareja sentimental. Ha dicho que la ventana de la casa en la que vivía Fátima estaba ya medio rota, y sabe que ese día se rompió del todo, pero no sabe cómo. Durante su declaración ha explicado que esa ventana no da a la calle sino a la escalera del edificio en el que está la casa. Ha dicho que no recuerda que en el ámbito de la instrucción dijera que había visto a su pareja besar a otro hombre.

Por su parte Fátima, ha dicho que el día 29 de agosto de 2021 había puesto fin a su relación con el ahora acusado. Con respecto a lo ocurrido el día 29 de agosto de 2021 ha referido que tiene algunas lagunas, Ese día estuvo de fiesta y tuvo una discusión con el acusado. Otras personas le dijeron que Jorge se había presentado con una catana pero ella no lo vio. Ha referido que en realidad si vio la catana pero no sabe si la llevaba Jorge. En resumen, ha dicho que ese día bebieron alcohol y nada más.

Estas manifestaciones distan mucho de las que Fátima ofreció la instrucción de esta causa. El día 29 de agosto de 2021, Fátima acudió a dependencias policiales, donde dijo (folios 11 a 22) que ese día su ex pareja, el ahora acusado, se había presentado en su casa y había intentado entrar rompiendo la ventana de la cocina. Relató que entre ella y su pareja habían conseguido evitar que enrase colocando la nevera contra la ventana y que al poco el ahora acusado se había presentado de nuevo en su casa esgrimiendo una catana e intentando entrar por la ventana de la cocina. Dijo que ese día la había amenazado gravemente de muerte a ella y a su pareja. El día 30 de agosto de 2021 Fátima declaró en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Collado Villalba, donde además de ratificarse en la denuncia que previamente había presentado, indicó que la noche del 29 de agosto el acusado se presentó en su domicilio con una catana e intentó acceder a la casa por una ventana. Dijo que el acusado metió la catana por la ventana y la movió al tiempo que decía que los iba a matar, en algún momento tendréis que salir os espero en el portal.

Las distintas versiones que de lo ocurrido ha expuesto Fátima no sirven a efectos de ser valorada como prueba de cargo, pero si evidencian que en alguna de las instancias procesales faltó a la verdad, pese a las reiteradas advertencias legales que le fueron hechas. Se debe insistir que fueron precisamente las manifestaciones de Fátima acudiendo primero a dependencias policiales para formalizar una denuncia contra Jorge sosteniendo su testimonio en el ámbito de la instrucción y ejercitando la acusación particular las que sirvieron para iniciar y continuar las actuaciones que han derivado en el juicio celebrado y también las que sirvieron para que se adoptara una orden de protección en los términos interesados por la misma Fátima. En cuanto a las referencias que ha hecho en el juicio respecto a que tiene lagunas respecto a lo que ocurrió el día 29 de agosto, no tienen el más mínimo sentido. Por pura lógica, si como consecuencia del consumo de alcohol se tienen lagunas mentales por lo que ha ocurrido en un determinado momento, estas lagunas no desaparecerían a la hora de prestar declaración en dependencias policiales y en el ámbito de la instrucción, para luego reaparecer en el acto del juicio oral. Por todo lo expuesto resulta necesario deducir testimonio de sus declaraciones, por aparecer de los mismos indicios de ser constitutivas de un ilícito penal.

Ha comparecido en calidad de testigo Mariana. Tras manifestar que es amiga de Fátima y que conoce al acusado por su pareja. Ha dicho que el día 29 de agosto de 2021 estaba en la casa de Fátima, pero que tiene lagunas respecto a lo que ocurrió. Ha dicho que recuerda que estaba bebiendo, que llegó Jorge que dio algún golpe y rompió la ventana. Mientras esto ocurría ella grababa todo con su teléfono y llamaron a la Guardia Civil. Recuerda que Jorge decía a Fátima 'ábreme la puerta, por favor'. También recuerda que pusieron una nevera junta a la ventana rota para que no se pudiera ver desde fuera. Ha dicho que no sabe si fue Jorge quien metió una catana por la ventana. Las manifestaciones de esta testigo, tampoco tienen que ver con las que prestó durante la instrucción. El día 30 de agosto de 2021 (folios n.º 99 y 100) Mariana compareció ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Collado Villalba y contó que el día de los hechos ella estaba con Fátima, en su casa, y que el ahora acusado estuvo todo el día insultándola diciendo a Fátima que era una puta y una yonkie. Dijo que cuando el acusado se dio cuenta de que había un chico se volvió loco y dijo a Fátima: 'te voy a apuñalar a ti y a Saturnino'. Igualmente dijo que Jorge rompió la ventana y pusieron una nevera en el hueco, que Jorge empujaba desde fuera, y ellos desde dentro. Entonces, según manifestó Mariana, Jorge metió una catana hasta el fondo por el hueco que había entre la ventana y la nevera y dijo 'te voy a apuñalar y te voy a matar'. Nada dijo, como ha manifestado en el juicio de que lo que refería Jorge, fuera simplemente que le abrieran, por favor, la puerta. Al igual que en el caso de Fátima y por idénticos motivos, no es creíble lo manifestado por Mariana en el juicio respecto a las supuestas lagunas, que sufría en el momento de prestar declaración en el juicio y que no tenía el día 30 de agosto de 2021. La versión de esta testigo en nada se parece a la que expuso en el ámbito de la instrucción, por lo que igualmente es preciso deducir testimonio de sus declaraciones, por aparecer de las mismas indicios de ser constitutivas de un ilícito penal.

Ha acudido al juicio la testigo Vanesa, quien tras manifestar que es amiga de Jorge y de Fátima, ha comenzado su declaración diciendo que no se acordaba bien de lo ocurrido, para finalmente explicar que el día 29 de agosto Jorge estaba en la casa de al lado a la de Fátima. Dice que ese día Jorge se fue encendiendo y que fueron a poner la nevera en el hueco de la ventana, que se rompió. Jorge insultaba a Fátima, diciéndola que era una puta y una asquerosa y llegó a decirla que la iba a matar. Jorge decía a Fátima que se estaba follando a Saturnino. Ha explicado que en ese momento ella no llegó a ver catana por el hueco de la ventana, aunque se refirió a ello en la instrucción cuando sus amigas, después, le enseñaron un video que habían grabado. Cuando todo esto ocurría había una gran tensión, y por eso decidieron llamar a la guardia civil.

Han acudido como testigos varios agentes de guardia civil. El agente de guardia civil con n.º de carnet profesional NUM002, ha declarado que fue requerida su presencia en un domicilio de la AVENIDA000. A su llegada encontraron a quien resultó ser Fátima, que le dijo que quería denunciar. Le contó que había tenido una discusión con el ahora acusado. El agente de guardia civil con n.º de carnet profesional NUM003 ha manifestado que se requirió su presencia en un domicilio porque al parecer se estaba produciendo una amenaza con una catana. Al llegar Fátima les recibió con otra chica y un chico. Les contó que el ahora acusado la había amenazado con una catana y que quería denunciarle. Los testigos que se encontraban en el lugar corroboraron su versión. Al poco pudo hablar con el ahora acusado que le dijo que en un arrebato había terminado de romper una ventana de la casa en la que vivía Fátima pero que no había pasado nada más.

Pues bien de las declaraciones de la testigo Vanesa, han tenido entidad suficiente para considerar probada la comisión de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar. En sus manifestaciones se aprecia una intención de minimizar los hechos que presenció el día 29 de agosto de 2021, posiblemente por la relación de amistad que le une con el acusado y con la que fue su pareja sentimental. Sin embargo, ha afirmado que el día en cuestión el ahora acusado y Fátima tuvieron una fuerte discusión durante la cual se fueron encendiendo. Ha dicho que escuchó a Jorge decirle a Fátima que era una puta y una asquerosa y que llegó a escuchar que decía que la iba a matar, provocando temor y tensión. También escuchó cómo Jorge decía que se estaba follando a otro chico. Según ella, cuando todo esto sucedió ella no llegó a ver una catana asomando por la ventana de la casa. Solo se entiende que debido a este incidente fuera solicitada la presencia policial, debido precisamente a la tensión que el ahora acusado estaba provocando, tal y como esta testigo también ha explicado.

En definitiva, ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del que gozaba el acusado, lo que exige que sea dictada una sentencia condenatoria'.

III. Entrando ya a analizar el fondo del recurso deben hacerse las siguientes consideraciones:

I. La sentencia dictada se basa en la declaración testifical de Vanesa que se describe con el contenido que ya ha quedado reseñado y que el visionado de la grabación evidencia que es correcto. En el recurso se tilda su declaración de contradictoria con su declaración ante la Guardia Civil. Sin embargo, ante la Guardia Civil no consta declaración formal alguna de dicha testigo, tan solo manifestaciones informales que los Agentes toman de forma conjunta a los presentes en el lugar de los hechos que son identificados como Fátima, Mariana y Don Saturnino. Si declara dicha testigo en fase de Instrucción donde consta que manifiesta, coincidiendo esencialmente con lo indicado en el Plenario, que:

'Que es amiga de la denunciante, que es amiga de ambos, que el día de los hechos estaba en la vivienda de la perjudicada, que durante toda la noche el investigado no les dejaba en paz, que les preguntaba quien era ese chico, si se lo estaba follando, que en un momento dado, la ventana estaba un poco rota y la remató y la rompió entera, que colocaron la nevera por delante para tapar el hueco, que ellos desde dentro empujaban y él dese fuera, que decía 'os voy a matar, que la va a matar, que es una guarra que se estaba follando a otro', que bajó al pueblo a por tabaco y le dijo improperios, que metió la catana'.

Siendo una testigo pura, se trata de un testimonio que por sí solo ya resulta hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia, no pudiendo hacer reproche alguno esta Sala por el hecho de que con el privilegio de la inmediación la misma haya resultado creíble al Juzgador a quo. Pero es que además los testimonios incriminatorios concurrentes de las otras testigos dados en la fase de Instrucción, y que la Juez rechaza valorar por no haber sido mantenidos en el Plenario, también puede ser valorados a la vista de dicha testifical.

En la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 14-1-2000, nº 1482/1999, puede leerse:

'Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 ). Ahora bien: lo anterior no significa un omnimodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el coimputado en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad , y a los criterios de valoración:

A) Para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por lo que es ocioso en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su valoración. La exigencia referida supone: 1) que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial ( SSTC. 51/95 ; 49/96 ; 153/97 ; y SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996 ; 31 de diciembre de 1997 )-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales; 2) que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECr .); 3) que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral; 4) No obstante la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989 ; 3 de abril de 1992 ; 22 de febrero , 11 de marzo , 27 de abril , 25 de junio y 21 de diciembre de 1993 ; 24 de marzo , 17 de mayo , 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988 ; 161/1990 ; y 80/1991 ). Lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989 ; 22 de enero de 1990 ; y SSTC. 137/88 y 161/90 ).

B) Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del coimputado, como condición 'sine qua non' para ser prueba de cargo valorable por el Tribunal, dos son las exigencias de la razonabilidad valorativa : 1º) Por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98 , de 1 de; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. 2º) Como consecuencia es necesario en tal caso que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante'.

Y si una testigo no perjudicada directamente por el delito declaró en fase de Plenario que se produjeron los hechos declarados probados y esto viene a coincidir con lo declarado por la perjudicada y otra testigo en fase de Instrucción, la conclusión lógica no puede ser otra de la que aquellos tuvieron realmente lugar.

II. En cuanto al impacto de las amenazas en las testigos, hay que tener en cuenta la sentencia del TS 609/2014, de 23 de septiembre, que señala que el delito de amenazas no es de resultado, no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima. Lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones. Además se ha conceptuados las amenazas como leves, no como graves.

En base a todo lo anterior, el recurso que se examina debe ser desestimado.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jorge contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Juicio Rápido 539/2021, que se confirma íntegramente.

Se precisa no obstante que el mantenimiento de las medidas cautelares acordado en la sentencia recurrida lo será hasta el límite máximo de tiempo en que esas mismas medidas han sido impuestas como penas accesorias (dos años), a contar desde la fecha de su adopción como cautelares el 30 de agosto de 2.021. Y ello en aplicación del art. 58 4 del C.P.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E. Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.