Última revisión
22/07/2008
Sentencia Penal Nº 458/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 21/2006 de 22 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 458/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100450
Núm. Ecli: ES:APA:2008:3297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2007-0001010
Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000021/2006- -
Dimana del Sumario Nº 000003/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000458/2008
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as:
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
=============================
En Alicante, a veintidos de julio de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 15 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Alicante nº uno seguida de oficio por delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los procesados Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Francisco y de Mariana, nacido el 23/05/1944, natural de Alicante, y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Francisco Oñate García; contra Ricardo , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Roberto y de Desamparados, nacido el 24-08-1.945, natural de Valencia y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado del 24-3-06 al 25-3-06), representado y dirigido por el mismo Procurador y Letrado que el anterior; contra Elsa , con NIE NUM002 , hija de Mohamed y Amina, nacida el 04-07-1.967, natural de Argelia, y vecina de El Campello (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privada del 24-03-06 al 25-03-06), representada por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendida por el Letrado D. Antonio J. Gascon Castillo; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jorge Rabasa Dolado actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1339/06 el juzgado nº uno de Alicante, siguió su Sumario nº 3/06 en el fueron procesados por un delito contra la salud pública, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 21/06 de ésta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito del art. 368 (grave daño) y art. 369 nº4 (establecimiento público) del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor a los procesados conforme al art. 27 y 28 del CP, sin circunstancia/s modificativa/s de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los procesado la pena de 10 años de prisión , inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 6.800 euros y costas. Comiso y destrucción de la sustancia intervenida dejando muestra bastante para análisis contradictorio conforme al art. 374 del CP .
TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral , que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia.
La defensa de Elsa ha cuestionado la validez de la diligencia de registro en el pub Opera, alegando que se practicó fuera del caso de flagrante delito, por lo que, en su opinión, la diligencia requería autorización judicial. De ahí derivaría la nulidad del hallazgo de la droga, su análisis y cuantas pruebas sean dependientes del registro. La impugnación no puede prosperar. El registro tuvo lugar en un establecimiento abierto al público que carece de la protección que otorgan los apartado 1 y 2 del art. 18 C.E ., al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad.
Según la STS de 18-11-2005 , el artículo 18.2 de la Constitución consagra el Derecho fundamental a "la inviolabilidad del domicilio", prohibiendo la entrada en el mismo (salvo caso de "flagrante delito"), sin consentimiento de su titular o resolución judicial y el Tribunal Constitucional al referirse a dicho Derecho, ha indicado que la protección constitucional del domicilio lo es de carácter instrumental y que defiende "los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona". Consecuencia de dicha doctrina y en una interpretación ajustada al espíritu de nuestra Constitución, entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" (SsTS entre otras, de 14 de enero 1992, 18 de febrero de 1994 ), o lo que es lo mismo , que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia , sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc. , comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva (SsTS de 26 de junio de 1993 y 15 de octubre de 1994 ).
Por el contrario, no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento (bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes , etc. (SsTS de 11 de junio de 1991, 17 de septiembre de 1993 y 21 de febrero de 1994 ), sencillamente porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público y esto es así porque el Derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución protege como antes se dijo, la "intimidad" como valor esencialísimo, que para nada se proyecta sobre bienes materiales en sí ni en defensa de su propiedad (SsTS de 31 de octubre de 1988 y 28 de abril de 1993 ). Consecuencia de este criterio jurisprudencial ha sido la exclusión de ese ámbito constitucionalmente protegido, de los bares, cafeterías y similares, incluidas las dependencias que sirvan de almacén, las habitaciones reservadas de un club de libre acceso al público , las cocinas de estos establecimientos públicos y también los aseos privados de los mismos (SsTS de 3 de mayo de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 16 de enero de 2002 ).
El ámbito espacial del establecimiento "Pub Opera" no gozaba de la protección del domicilio, por lo que la entrada y registro en el mismo se practicó sin afectar al derecho fundamental.
Alude la misma defensa a la falta de testigos que firmaran el acta; pero la diligencia de entrada y registro ha sido introducida como prueba testifical, por lo que las formalidades del acta que la documenta no cumplen las funciones de garantía inherentes al acta judicial, que tiene valor de prueba documental (y en la que la fe del secretario judicial es suficiente sin necesidad de testigos). Varios policías que practicaron el registro han declarado como testigos, y han dado detalles del lugar donde otra agente de la Policía Nacional (que no fue propuesta como testigo) encontró la sustancia intervenida, así como de la presencia de la acusada Elsa durante el registro y concretamente en el momento del hallazgo, que uno de los testigos percibió directamente, puesto que se encontraba a escasa distancia de la funcionaria que encontró la droga. , Las declaraciones de los testigos se complementan mutuamente, ofreciendo en conjunto una información coherente y confirmada por el dato objetivo del hallazgo de la droga en el lugar que ha quedado descrito de en el hecho probado. Su valor resulta de la tasación practicada por agente de la Guardia Civil conforme a las estimaciones generales del precio de la droga en el mercado ilícito.
La naturaleza de la sustancia, peso y grado de pureza ha quedado acreditada por la pericial practicada en el juicio oral, donde se ha ratificado la practicada por laboratorio oficial conforme a los protocolos aprobados al respecto por Naciones Unidas.
SEGUNDO.- Se ha declarado probado que la acusada Elsa era la encargada del establecimiento. Sobre el cargo que ostentaba y el tiempo de ejercicio ha habido discrepancias, pues ella ha dicho que estaba trabajando desde Enero y que lo hacía como asalariada, mientras que el acusado Eugenio, esposo de la titular del negocio (la acusada fallecida Begoña ) ha manifEstado que Elsa se encargaba del pub desde unos seis meses atrás, en virtud de una especie de contrato de sociedad (una especial de aparcería) según el cual recibiría el 40% de los ingresos a cambio de estar al frente del negocio de cara al público, no así en lo relativo a las compras a proveedores , limpieza y mantenimiento, de lo que se encargaría el acusado Ricardo . Sea como fuere , los tres acusados coinciden en que Elsa era la única camarera al menos desde Enero, y que estaba al frente del negocio en horas de apertura, lo que los policías actuantes corroboran.
Siendo ello así, dado el lugar donde se encontraba la droga, en la parte interior de la barra, oculta en el hueco que hay entre la pared y el frigorífico, puede inferirse con certeza que la droga estaba bajo su custodia y a su disposición, aunque ella lo niegue , pues nadie más tenía acceso a la misma con normalidad.
La acusada, al tiempo que negó toda relación con la sustancia intervenida, manifestó que los que vendían droga en el local eran los otros tres acusados, si bien en el juicio oral se ha retractado de esta manifestación , aduciendo que la hizo porque estaba presionada por la Policía. Mantiene , en cambio, que ella no sabia nada de la droga y que vio a Eugenio, Ricardo y Begoña preparar varias bolsitas de cocaína en el domicilio de Eugenio, lo que, unido a otras manifestaciones menos directas y concretas, como que todo el mundo sabe que Eugenio y Ricardo venden droga, constituye incriminación contra dichos acusados.
Ahora bien, tratándose de la declaración de una coimputada, de la que parcialmente se ha retractado en el juicio oral , es necesario , en primer lugar, verificar si es válida como prueba de cargo. A tal fin se constata que las declaraciones prestadas en fase de instrucción han sido introducidas en el juicio oral a través de las preguntas que las partes (también los Abogados de los otros acusados) le han formulado al respecto, de tal manera que cabe entender que se ha garantizado a los acusados la oportunidad, adecuada y suficiente para contestar a un "testimonio" de cargo y para interrogar, por sí mismos o mediante sus Abogados , a su autor en el momento de la declaración o más tarde. En este sentido se ha pronunciado la STC 72/2001, de 26 de Febrero, con cita de la S.T.C. 153/1997 ).
Afirmada la validez formal de las declaraciones incriminatorias de la coimputada, hemos de recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del TC y del TS, las declaraciones de un coimputado, por si solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionarse el Derecho fundamental a la presunción de inocencia es necesario que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido (STC 65/2003). Por otro lado , habida cuenta de la posición procesal del coimputado, que no está obligado a decir verdad , que tiene interés en la causa y que puede obtener ventajas de su declaración, la valoración de sus manifestaciones ha de hacerse con especial cautela, tratando de ponderar si están viciadas por móviles de autoexculpación , exculpación de terceros, promesas de obtener ventajas procesales, o bien si están influidas por móviles de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia , etc., llegando a afirmar la STS de 26-7-1999 que la valoración debe asegurar en la medida de lo posible la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante.
Pues bien , en el presente caso, no puede descartarse en modo alguno que en las declaraciones de Elsa haya factores e incredibilidad subjetiva. Partiendo del hecho de que la Policía encontró la droga en el bar que la declarante regentaba, oculta entre el frigorífico y la pared interior de la barra , esto es , en un lugar donde, en principio, sólo ella la tiene a su disposición, parece claro que la legítima aspiración a la autoexculpación tiene que encontrar soporte en una explicación sobre la presencia de la droga en tales circunstancias, y la incriminación más o menos directa de los coacusados es una explicación sobre la presencia de la droga.
La declaración de Elsa no es suficiente para fundar una Sentencia de condena de los otros dos imputados no sólo por los factores de incredibilidad mencionados, sino porque carece de la corroboración que la jurisprudencia del T.C. y del TS exigen para otorgar a la declaración de un coimputado idoneidad para enervar la presunción de inocencia de los otros acusados. Aunque el TC no ha ofrecido una definición de lo que haya que entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa , el TS, en Sentencia de 15-12-2003, propone el este concepto de corroboración: Corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma; así , el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él para formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo habría producido realmente.
Ahora bien , la comunicación necesitada de corroboración no es la relativa a la existencia de la droga, ni la relación de los acusados con el local donde se halló, sino la pertenencia de la droga a dichos acusados o a alguno de ellos. La sospecha más o menos fundada de que en el pub Ópera se vendiera droga no es un elemento, sino el objeto de corroboración; tampoco lo es el que allí se hayan cometido otros hechos delictivos, que han sido perseguidos en otros procedimientos, y cuya relación con el que aquí nos ocupa no se ha descrito. Con relación al acusado Ricardo , en realidad, no se atisba ningún elemento de juicio que pueda confirmar la imputación hecha por Elsa . Respecto a Eugenio, se encuentran hechos que merecen ser tenidos en cuenta para valorar su idoneidad corroboradora. Particularmente, la presencia frecuente del acusado en las inmediaciones del pub, en una furgoneta-caravana, y las visitas de corta duración de Elsa a dicha furgoneta , así como las esporádicas entradas de corta duración del acusado al pub, podrían obedecer a una cierta implicación del acusado en la posesión y tráfico de drogas en el club. La hipótesis de que utilizara la furgoneta-caravana para preservar un espacio a la eventual intervención policial y de que se usara ese espacio para la custodia de drogas no es descabellada. Sin embargo, la corroboración que el caso en estudio reclama no es la de cualquier actividad relacionada con el tráfico de drogas, sino la de la posesión por el acusado Eugenio en el pub Opera de droga con destino al tráfico. Y en verdad , la presencia del acusado en la furgoneta no corrobra dicha posesión, pues ni la furgoneta cumpliría la aludida función de protección ni ninguna otra tendente a la impunidad, ni se ha ofrecido una explicación sobre la función que podría cumplir las visitas de Elsa al acusado en relación la droga que sea más plausible que la ofrecida por la propia Elsa, a saber, que para controlar la recaudación en el bar de su esposa, el acusado exigía a la encargada que cada vez que recaudara 50 euros se los llevara a la furgoneta , aparcada en lugar cercano a la entrada del pub, desde donde el acusado podía conocer la entrada de clientes y estimar la recaudación aproximada.
Las incriminaciones que la acusada hace de los otros acusados no se estiman, pues, suficientes para fundar en ellas una sentencia de condena, pues, por un lado, carecen de credibilidad subjetiva, pues pueden perseguir una finalidad autoexculpatoria, y por otro carecen de la corroboración necesaria por hechos o datos distintos de la propia incriminación.
TERCERO.- Ninguna prueba acredita que las pequeñas cantidades de cocaína que portaban los dos clientes del bar que se hallaban en el mismo cuando la Policía procedió a su registro hubiera sido adquirido en el local Opera. Al contrario , toda la actividad probatoria desplegada al respecto, que se ha reducido a las declaraciones en fase de instrucción de los dos clientes, y en el juicio oral de uno de ellos, arroja el resultado contrario, pues los dos poseedores han manifestado expresamente que la adquirieron en otro lugar.
CUARTO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal, relativo a drogas que causan grave daño a la salud , viene integrado , según la jurisprudencia por los siguientes elementos: a).- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando , fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal. b). - Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos. c).- Animo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.
La acusada estaba en posesión de la cantidad de 13.963,80 miligramos de cocaína pura, que es sin duda sustancia que causa grave daños a la salud (SsTS 27-3-2002 , 4-4-2002, entre otras), posesión que no se hallaba amparada por ninguna autorización. Se cumple, pues el tipo objetivo del delito del art. 368 del C.P .. El subjetivo, como es usual en este delito , ha de probarse por indicios.
Entre los indicios que permiten inferir dicha preordenación al trafico destaca, en primer lugar, la cantidad de deroga poseída. La jurisprudencia ha considerado que la droga está destinada al tráfico, aun en los casos en que el portador de la sustancia sea consumidor habitual de la misma, cuando la cantidad poseída exceda del acopio ordinario del consumidor. En SsTS de 4-5-90, 15-12-95 y 21-11-2000 se ha estimado que el consumo medio de cocaína por el adicto a tal sustancia , de conformidad con un informe del Instituto Nacional de Toxicología, es de un gramo y medio diario, y tal cifra se aceptó por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 . Es criterio también de dicho Instituto que normalmente el consumidor cubre un consumo de cinco días. De este modo, en principio, la posesión de menos de 7,5 gramos de cocaína por el sujeto adicto a la misma no debería estimarse preordenada al tráfico, si no concurren otras circunstancias indicadoras de esta finalidad. En el presente caso, la acusada poseía un total de 13.963,80 miligramos de cocaína pura , cantidad claramente superior al estimado por la jurisprudencia como acopio normal de un consumidor de dicha droga, a la que la acusada no consta que sea adicta. Si tenemos en cuenta además que la droga estaba distribuida en 65 paquetitos, preparados para su la venta y que se hallaba oculta en un lugar ajeno a la intimidad y al tiempo de recreo de la poseedora, podremos concluir con certeza que la acusada poseía la droga para venderla o ponerla a disposición de otras personas, lo que completa el tipo del art. 368 del C.P .
QUINTO.- No es aplicable, en cambio, el subtipo agravado del art. 369,1,4º ,2 del C.P ., que castiga con las penas Superiores en grado a las señaladas en el art. 368 cuando los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. La S.T.S. 29-6-2005 sintetiza la doctrina del TS a propósito del subtipo agravado por realización de la conducta en establecimiento abierto al público en los siguientes términos: a) Su aplicación no puede fundamentarse en meras consideraciones formales sino que exige un criterio restrictivo y un riguroso análisis de la concurrencia de los elementos materiales que constituyen la ratio legis de la agravación (SsTS. 15-12-99 y 19-12-97 ), expresivas de que el subtipo agravado no permite una interpretación extensiva y que cuando no conste la finalidad de tráfico en el local queda solo a efectos penales la simple tenencia ilícita. b) Que el fundamento material de la agravación se encuentra en la intensificación del peligro para el bien jurídico protegido que representan aquellos supuestos en que parapetados en la apariencia de la normal explotación de un establecimiento, y merced a las oportunidades que ello reporta, existen montajes de ilegítimo tráfico de sustancias estupefacientes, y en el mayor reproche que, en el plano de la culpabilidad, deriva del desvío dedicacional de unos locales cuya permisión de apertura se ceñía a fines de utilidad o esparcimiento público, y el fraudulento , astuto e ilícito aprovechamiento de facilidades propiciadas por ese aparente marco de legalidad (SsTS 15-2-95 y 15-12-99 ). c) Como consecuencia de lo anterior es necesario constatar en los hechos probados las circunstancias reflejadas, precisándose la acreditación de que la finalidad requerida en el tipo básico planeaba ser desarrollada en tal establecimiento, excluyéndose con ello los supuestos en que el local es mero depósito transitorio de la sustancia poseída (SsTS 1-3-99 ), es decir, como señala la Sentencia antes citada de 15-12-99 la modalidad de posesión que conlleva un mayor contenido injusto no es la mera posesión en el local con destino al tráfico, sino la posesión con destino al tráfico en el local (SsT.S. 16-10-2003 y 10-02-00 ). Por ello la STS 8-4-2003 señala que, en todo caso, debe quedar claramente deslindado el hecho de esconder o guardar en el establecimiento la droga o el dinero proveniente del tráfico ilícito y la realización de las típicas actividades del tráfico sirviéndose o utilizando el propio establecimiento, es decir , se "exige que el sujeto activo, en su dinámica operativa , distribuya la droga a terceros, valiéndose y confundiendo la ilícita actividad desplegada en el local abierto al publico con el desarrollo del negocio de hostelería, propio del local".
En el presente caso, aunque existen fundadas sospechas de que el establecimiento se utilizaba para el trafico de drogas, es lo cierto que este extremo no ha sido objeto de verdadera actividad probatoria. La alusión en el atEstado a confidencias, o el rumor de que en el pub Opera se vende droga al que alude la acusada Elsa, con la salvedad de que eran los otros acusados, y no ella , quienes traficaban con cocaína, no es prueba capaz de acreditar la reiteración del trafico u oferta de droga en el establecimiento abierto al público, pues su objeto no son hechos o circunstancias percibidos por los testigos, sino rumores más o menos extendidos que no son aptos para verificar , sino que reclaman verificación , u opiniones de una de las personas acusadas.
SEXTO.- Del delito del art. 368 del C.P . es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Elsa, por la realización directa y material del hecho en que consiste.
No son responsables criminalmente bajo ningún concepto los acusados Ricardo y Eugenio, según se ha razonado en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución.
SEPTIMO.- En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Las costas procesales no han de imponerse a los acusados que sean absueltos, según establecen los arts. 123 del C.P. y 238 a 240 de la LECrim.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Elsa como autora responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 del C.P . en su modalidad de tenencia de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.396 euros con arresto sustitutorio de 1 día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, y a un tercio de las costas procesales.
Y debemos absolver y ABSOLVEMOS a Ricardo y a Eugenio del delito de que vienen acusados, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos a disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones).
Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-
Reclámese del juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.-
Requiérase a dicho procesado al pago , en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU , Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ. Rubricados.
