Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 458/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 143/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 458/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100622


Encabezamiento

PROC. ABREV. Nº 539/2009

ROLLO DE APELACION Nº 143/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 458/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 5 de Diciembre de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Simón y Teodora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 11 de Febrero de 2011 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 11 de Febrero de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " Primero.- Se declara probado que el acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3,30 horas del día 13 de julio de 2007 conducía el vehículo auto-taxi, marca Skoda Octavia, matrícula ....-LTY , propiedad de Inés y asegurado en la compañía aseguradora Mutua Madrileña del Taxi, por la calle Príncipe de Vergara de Madrid, procedente de la calle Alcalá en sentido Juan Bravo, llevando como ocupantes en la parte trasera a Joaquín y a Adriana , siendo así que al llegar a la confluencia con la calle Goya y encontrándose el semáforo que le afectaba en fase ámbar para pasar a roja, realizó una maniobra antirreglamentaria al realizar un giro prohibido a la izquierda, resultado que por la calle Príncipe de Vergara y en sentido contrario, circulaba a gran velocidad el vehículo marca SEAT IBIZA matrícula .... JFJ , asegurado en la compañía Mutua Madrileña del Taxi, que era conducido por su propietario, el acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas, incapacitándole para la conducción, o al menos mermando notablemente su aptitud para el manejo del vehículo, originando con ello un riesgo para el tráfico, de tal manera que, como consecuencia de su merma de reflejos, disminución del campo visual y alteración de la percepción, al atravesar el semáforo que le afectaba cuando se encontraba en fase ámbar para pasar a rojo, no se percató de la presencia del vehículo auto-taxi en el cruce que estaba finalizando el giro descrito anteriormente, colisionando en la parte lateral trasera derecha del vehículo auto-taxi.

Como consecuencia de la colisión, la pasajera del auto-taxi Adriana , nacida el día 11 de junio de 1.978 sufrió lesiones consistentes en shock traumático hipovolémico, con rotura hepática, hemotórax y contusiones viscerales múltiples, así como hemoperitoneo que produjeron su fallecimiento.

El pasajero del auto-taxi Joaquín sufrió lesiones consistentes en contusión y artritis postraumática de hombro derecho, tendinitis de manguito de los rotadores y contractura muscular postraumática en costado derecho, no habiendo requerido para su sanidad más que la primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar quince días, durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado expresamente a cuantas acciones civiles pudieran corresponderle al haber sido indemnizado.

Por su parte, el acusado Bartolomé sufrió lesiones consistentes en TCJ leve, rotura fibrilar de la cara exterior de la pierna izquierda y esguince cervical leve, las cuales requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en reposo, habiendo tardado en curar 90 días, 62 de los cuáles fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia leve y síndrome de stress postraumático.

Por efectivos de la Policía Municipal, personados en el lugar de los hechos, se procedió a practicar la prueba de alcoholemia al acusado Agapito con etilómetro por el método del aire espirado, que dio un resultado, tras varios intentos fallidos, de 1,14 miligramos por litro de aire espirado en la primera prueba realizada y de 1,00 miligramos por litro de aire espirado en la segunda prueba, realizada 32 minutos después. Asimismo se practicó al acusado prueba de contraste de análisis de sangre, arrojando un resultado de 2,30 gramos de alcohol por litro de sangre. El acusado presentaba como signos externos de su intoxicación etílica fuerte olor en el aliento, ojos enrojecidos y lacrimosos, sopor, descoordinación de miembros, incapacidad para mantenerse en pie, habla balbuceante y pastosa, rostro pálido, y lentitud de respuestas y movimientos.

La fallecida Adriana , de 29 años en el momento de su fallecimiento, era soltera, conviviendo con sus padres en el momento de su fallecimiento. En el momento de su fallecimiento llevaba un reloj Cartier Mini Tank Divan valorado en la cantidad de 2.50 euros que no fue recuperado tras el accidente. "

Y cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, absolviendo a Agapito de uno de los delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal de que venía siendo acusado por la Acusación Particular, debo condenar y condeno a Agapito como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave de los artículos 142.1 y 2, en relación con lo previsto en el art. 379 y 383 del Código Penal (estos últimos en redacción anterior a la LO 15/07) a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el desempeño de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, y como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.1 º y 2, en relación con el art, 379 (redacción anterior a la LO 15/07 ) y 383 (redacción anterior a la LO 15/07) a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación, por aplicación del a regla 3ª del art. 77 del Código Penal , así como a que indemnice a Simón y a Teodora , padres de la fallecida Adriana en la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (90.954,14 euros) por el fallecimiento de su hija, así como en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EUROS (27.286,24 euros) correspondiente a un 30 % de factor de corrección de la anterior cantidad, en la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.082,48 euros) correspondiente a gastos funerarios, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (4.110,53 euros) correspondientes a la parte proporcional de gastos de sepultura, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.623,78 euros) correspondientes a gastos de acondicionamiento de sepultura y en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA EUROS (2.050 euros) correspondientes al reloj Cartier Mini Tank Divan que llevaba la fallecida en el accidente y que no fue recuperado; así como a que indemnice a Bartolomé en la cantidad de DOS MIL VEINTIDOS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (2.022,21 euros) por sus lesiones y en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (1.948,76 euros) por sus secuelas; todo ello con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI SEGUROS, con los intereses legales hasta el día del pago, y con condena al pago de dos cuartas partes de las costas procesales correspondientes a un Juicio por delito, incluidas las costas de la Acusación Particular, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas del juicio correspondientes a un Juicio por delito.

Que absolviendo a Bartolomé del delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del Código Penal de que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 y 4 del C.P. Código Penal a la pena de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, así como a que indemnice a Simón y a Teodora , padres de la fallecida Adriana en la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUNCUENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (90.954,14 euros) por el fallecimiento de su hija, así como en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EUROS (27.286,24 euros) correspondiente a un 30 % de factor de corrección de la anterior cantidad, en la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.082,48 euros) correspondiente a gastos funerarios, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (4.110,53 euros) correspondientes a la parte proporcional de gastos de sepultura, en la cantidad de DOS MIO SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.623,78 euros) correspondientes a gastos de acondicionamiento de sepultura y en la cantidad de DOS MIL CINCUENTA EUROS (2.050 euros) correspondientes al reloj Cartier Mini Tank Divan que llevaba la fallecida en el accidente y que no fue recuperado; todo ello con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI SEGUROS, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Inés propietaria del vehículo conducido por el acusado, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas correspondientes a un Juicio de faltas y declaración de oficio de una cuarta parte de las costas correspondientes a un Juicio por delito. "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, que fue aclarada por Auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. María del Carmen Armesto Tinoco, en representación de Simón y Teodora , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la Procuradora Dña Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de Bartolomé , adhiriéndose a dicha impugnación, en el aspecto civil, la Procuradora Dña. Gemma Fernández Saavedra, en representación de la entidad MMT SEGUROS, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO .- En fecha 17 de Mayo de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 20 de Mayo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 1 de Diciembre de 2011.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre por la acusación particular ejercitada en la presente causa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, por varios motivos. Por el primero de ellos, y como cuestión relevante, se cuestiona por dicha parte que la conducta desarrollada por el acusado Bartolomé se califique por la Juez de lo Penal como constitutiva de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte en lugar de un delito de homicidio por imprudencia grave, como instaba dicha parte y el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas. Como fundamento de su impugnación, la parte apelante, partiendo de que en la propia sentencia se constata que Bartolomé realizó una maniobra antirreglamentaria cuando, circulando por la calle Príncipe de Vergara, efectuó un giro prohibido a la izquierda al llegar a la confluencia con la calle Goya, encontrándose el semáforo en ámbar, pese a lo cual no se detuvo, infringiendo con ello dos normas de la circulación, al hacer caso omiso a la señal que prohibía efectuar el giro a la izquierda y no haber detenido su vehículo al estar en ámbar el semáforo, debiendo sumarse a todo ello el ser el citado conductor de un auto-taxi, por lo que debió extremar su responsabilidad en la conducción, resultando, por ello, su acción, constitutiva de delito.

SEGUNDO .- Las circunstancias enumeradas por la parte recurrente en apoyo de su pretensión ya fueron, sin embargo, examinadas por la juzgadora de instancia que, tras analizar las declaraciones de todas las partes intervinientes, testigos que presenciaron los hechos y Policías Municipales que elaboraron el Atestado, consideró que la conducta llevada a cabo por el acusado Bartolomé debía de ser reputada como una falta del art. 621.2 del Código Penal en razón, básicamente, a que la única infracción cometida por el citado consistió en la realización de un giro prohibido en la intersección de la calle Príncipe de Vergara con la de Goya, sin que conste acreditado que circulara con su vehículo a velocidad excesiva ni sobrepasara el semáforo en rojo. Y tal motivación estima la Sala que no queda desvirtuada por la que se contienen en el recurso deducido. El Tribunal Supremo ha fijado con claridad los requisitos que deben concurrir para apreciar la comisión de un delito de imprudencia temeraria: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional; b) la realización de un daño; c) una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido; d) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión que constituye el factor psicológico o subjetivo; e) una infracción del deber objetivo de cuidado, que constituye el factor normativo o externo.

Pues bien, de las dos circunstancias que la parte apelante considera básicas para reputar la conducta llevada a cabo en el accidente de autos por Bartolomé como constitutiva de delito, lo cierto es que únicamente puede considerarse como grave la acción de realizar el citado un giro a la izquierda que no estaba permitido, pues pasar el semáforo en ámbar no constituye una infracción grave, como lo sería haberlo traspasado en rojo, según dispone el art. 65.4.k del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo , sino leve. De otro lado, se destaca en la sentencia que uno de los agentes de la Policía Municipal confirmó en el acto del juicio que en la trayectoria del taxi no había señal vertical de prohibición de giro a la izquierda mientras que tal señal si existía en las otras tres intersecciones de la calle Príncipe de Vergara con la de Goya, existiendo únicamente una señalización pintada en el suelo indicando la obligatoriedad de seguir recto. Y, por último, se recoge en la sentencia apelada como probado que el Seat Ibiza colisionó con el autotaxi conducido por Bartolomé cuando éste ya había realizado prácticamente el giro, produciéndose la colisión por la excesiva velocidad a la que circulaba el vehículo Seat y la limitación de los reflejos de su conductor a causa del elevado consumo de alcohol, todo lo cual debe llevar a esta Sala a confirmar el criterio valorativo de la juzgadora de instancia de calificar la conducta del conductor del autotaxi como constitutiva de una falta de imprudencia del art. 621.2 y 4 del Código Penal .

TERCERO .- Y en los demás motivos que también se articulan en el recurso deducido, se cuestiona, de un lado, que la sentencia no haya incrementado la cantidad indemnizatoria concedida a los padres de la víctima con el IPC resultante desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia, ascendente a 7.640,14 euros. El motivo ha de acogerse, y ello en aplicación de los Acuerdos de Unificación de Criterios de los Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial, de 10 de Junio de 2005, al que se remite el recurrente, según el cual, " y en relación a la fecha a tomarse en cuenta para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia." Ha de recordarse, además, que las actualizaciones anuales del Baremo no hacen sino aplicar el incremento del IPC anual, de forma que el cálculo numérico es idéntico, aplicando el baremo correspondiente con la fecha de celebración del juicio que el de aplicación de la fecha de siniestro actualizado conforme al IPC, resultando por ello procedente sumar, a la cantidad indemnizatoria concedida en la sentencia a los padres de la víctima, el incremento del IPC resultante desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia, ascendente a 7.640,14 euros.

CUARTO .- Por último, se muestra en el recurso la disconformidad de la parte con el factor de corrección aplicado en la sentencia del 30% a la cuantía indemnizatoria, alegando para ello que, a tenor de lo establecido en el Anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos a motor, los daños y perjuicios han de ser fijados mediante porcentajes de aumentos o disminución sobre las cuantías fijadas en la Tabla I y en el caso nos encontramos en el tramo de la Tabla II del Baremo, que recoge unos ingresos de entre 49.611,36 euros hasta 82.685.58 euros, para los que se prevé un factor de corrección del 26 al 50%, por lo que si los ingresos anuales de la víctima ascendían a 73.343,44 euros, el resultado de la aplicación porcentual sería el de 44,35% y no el del 30% fijado en la sentencia.

El motivo ha de acogerse. Si la sentencia considera acreditado que, a partir de los ingresos obtenidos por la víctima en el periodo de Enero a Junio, debía preverse que los obtenidos en la anualidad completa debían ser el doble, y si los ingresos semestrales ascendían a 36.671,72 euros, según se acredita por la certificación aportada al acto del juicio por la parte recurrente ( y no a 3.260,45 euros, como, por error se recoge en la sentencia), los ingresos anuales ascenderían a 73.343,44 euros, por lo que nos situaríamos en el tramo de la Tabla II del Baremo, que recoge unos ingresos de entre 49,611,36 euros a 82,685,58 euros, oscilando el factor de corrección de entre el 26 al 50%, por lo que, como resultado de la aplicación porcentual, a la suma de 73.343,44 euros le correspondería el factor de corrección del 44,35% solicitada por la parte recurrente y que asciende a 43.726,56 euros y no el del 30% establecido en la sentencia, por importe de 27.286,24 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Armesto Tinoco, en representación de Simón y Teodora , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 11 de Febrero de 2011 , aclarada por Auto de fecha 10 de Marzo de 2011, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de: a) sumar, a la cantidad indemnizatoria concedida en la sentencia a los recurrentes, el incremento del IPC resultante desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia, ascendente a 7.640,14 euros y b) fijar como factor de corrección de las cantidades indemnizatorias el porcentaje de 44,35% solicitada por la parte recurrente y que asciende a 43.726,56 euros y no el del 30% establecido en la sentencia, por importe de 27.286,24 euros, y confirmamos los demás pronunciamientos que se contienen en tal resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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