Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 458/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 181/2010 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 458/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100476
Encabezamiento
SENTENCIA
ltmos. Sres. PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Do Joaquín ASTOR LANDETE
Do Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA En Santa Cruz de Tenerife a 21 de Diciembre de 2011
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 181/2010 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Cuatro en el Juicio Rápido no 118/2010, habiendo sido partes, como apelantes, Da Flor representada por la Procuradora Sra. Navarro González Rivera y asistida por la Letrada Da Cristina Amat Guerra, y como apelado Do Melchor representado por la Procuradora Sra. Díaz Cardellach y asistido del Letrado Do manuel González Mesa, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 118/2010, se dictó sentencia con fecha de 12 de Noviembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Melchor del delito de amenazas leves en el ámbito familiar objeto de acusación y enjuiciamiento, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas". SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "UNICO.- Probado y así se declara que el día 18 de mayo de 2010 Flor denunció ante la Guardia Civil que ex pareja, acusado en las presentes actuaciones, Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se había dirigido a la misma diciéndole "te voy a matar", "la nina ni para ti ni para mi". De lo actuado en el acto de juicio no ha resultado acreditado ni los hechos denunciado ni la participación del acusado en los mismos". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Da Flor , mediante escrito de de 09/12/2010 el cual una admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por el denunciado por escrito de 13 de Junio de 2011 y por el Ministerio Fiscal por informe de 22 de Junio de 2011, se elevaron a este Tribunal el pasado 9 de Noviembre de 2011 , senalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentan la recurrente, Da Flor , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Do Melchor , del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, al decirle que " te voy a matar","la nina ni para ti ni para mí", al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , en el error en la valoración de la prueba pues estima la suficiencia de la practicada para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión por el denunciado de un delito de amenazas consumado, al existir la declaración de la víctima quien ha manifestado una situación de temor y en consecuencia procede dictar una sentencia condenatoria. Con carácter previo hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 de 27.6 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por los recurrentes, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación. Cierto es que decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, como recuerda la STS de 25 de Noviembre de 2009 , el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal. Ahora bien, centrándonos en la valoración de las pruebas estrictamente personales, y que son las únicas practicadas en el presente caso ( en concreto la declaración de la denunciante, frente a la del denunciado ), sometido a nuestra competencia revisora, pues por la propia naturaleza del tipo penal imputado ( amenazas ) difícilmente pueden tener otra fuente de prueba que no sea la personal, de quienes los oyeron y padecieron, la citada S.TS no 1148/2009, de 25 de noviembre , destaca que no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal llamado a conocer del recurso puede revisar la estructura racional del discurso valorativo. De la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879 ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En cualquier caso, el juicio de razonablidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia. En definitiva, como senala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición). Analizado, consiguientemente, desde esta perspectiva el motivo alegado por la Acusación particular, el mismo debe ser desestimado, habida cuenta que la conclusión absolutoria alcanzada no es sino el resultado de una valoración en conciencia de la prueba personal practicada en la vista oral. El acusado niega - vid acta de juicio - la autoría de tales amenazas, es más senala la sentencia cómo ha venido negándolo a lo largo del procedimiento, estando incluso corroborado su comportamiento templado por la pericial psicológica practicada mientras que la denunciante no se ha mostrado persistente en su declaración anadiendo datos a los que antes no había aludido y sin dar explicación alguna, lo que le priva de tan referida nota, de clara importancia a la hora de valorar el testimonio único. Ante tales versiones contrarias, mantenidas con idéntica convicción en el plenario, la Juzgadora manifiesta sus dudas acerca de cuál pueda ser la cierta, lo que le impone el dictado de una sentencia absolutoria, sin que en esta alzada pueda el Tribunal suplir, mediante otra valoración la prueba personal practicada, tal conclusión razonable y lógica, que ya se anticipó por la Sala en el auto dictado el 12 de Agosto de 2010 al resolver el recurso contra el auto que otorgaba la orden de alejamiento, destacándose la carencia de indicios - entonces, hoy prueba - para su adopción. Así, la revisión de esta descripción fáctica, más allá de un nuevo examen de la inferencia que contiene el fundamento de la sentencia, exigiría una valoración de pruebas personales, nuevo examen de los testimonios del juicio, que no es viable, con arreglo a la doctrina constitucional senalada inicialmente, en la segunda instancia penal cuando, por esta vía, se pretende un nuevo examen de pruebas personales en perjuicio del acusado absuelto en la anterior instancia. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado y el recurso desestimado en su integridad.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, pues no cabe calificar de temeraria la acusación cuando la misma ha sido sostenida también por el Ministerio Público.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto LA SALA HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Flor , y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 12 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 118/10. DECLARAR de oficio en esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de Arona.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

