Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 167/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100385


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0004570

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000167/2012- -

Dimana del Nº 000179/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000458/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 31/2012, de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 179/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 46/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL; Habiendo actuado como parte apelante D. Juan , representado por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigido por el Letrado D. Tiburcio Calero y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probadosde la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENAR AL ACUSADO Juan , como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción con temeridad manifiesta y desprecio por la vida de los demás, a las siguientes penas: pena de prisión de UNaño y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; pena de multa de Nueve meses con una cuota diaria de 6 euros (1.620 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, y pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante SIETE AÑOScon la consecuencia de la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, e imposición de las costas del juicio'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio 'in dubio pro reo' y error en la aplicación del artículo 381.2º del Código Penal .

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18/09/12.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.-El recurso cuestiona la condena impuesta por el delito de conducción temeraria del artículo 381.2 del Código Penal .

El capitulo IV , dedicado a los delitos contra la seguridad vial, del titulo XVII del libro segundo del Código Penal, ha sido reformado de una manera profunda primero por la Ley Orgánica 15/2007 y posteriormente por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, reformas que afecta a su articulado y persigue, según su exposición de motivos, 'de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir.

En primer lugar el capítulo mencionado describe una serie de conductas en el art. 379 referidas a la velocidad excesiva y a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas . En el precepto siguiente (art. 380) recoge el delito de conducción con temeridad manifiesta con concreto peligro para la vida o la integridad de las personas. El art. 381.1 describe un delito en el que, además de constar la conducción temeraria, el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas haya un manifiesto desprecio por la vida de los demás, mientras que el art. 381.2 castiga esa conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás sin que medie el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas.

El concepto de 'temeridad manifiesta ' exige una interpretación concreta, sobre todo cuando no se dan los supuestos que permiten presuponerla. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene definiendo la misma como 'notoria desatención a las normas de tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio ( STS 29.11.2.001 )'

Por tanto, parece que concurre el requisito de conducción de temeridad manifiesta por conducir tras haber ingerido bebidas alcohólicas en dirección contraria por la AP-7 unos diez kilómetros.

Y ello por cuanto que estimamos no se ha producido el error en la valoración de la prueba denunciada pues de la prueba practicada se puede concluir tal y como efectuó la Magistrado de Instancia que el acusado condujo con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

A tales efectos resulta esencial la declaración del testigo presencial Sr. Santos que fue precisamente el que dio aviso la Guardia Civil dando datos tan importantes (vehículo taxi ,color ,marcha e incluso el tipo de vehículo) que posibilitó que la fuerza pública pudiera localizar al apelante sin que exista ni para el juzgador ni para ésta Sala ,duda de que el acusado fue el que realizó la conducta típica descrita y no otro taxista. Incluso llegó a reconocerlo ante la fuerza actuante tal y como consta al folio 8 del atestado y si bien en el juicio oral no reconoció el contenido de su declaración sí que reconoció su firma .A tal respecto y dadas las alegaciones del recurso sobre dicho extremo cabe indicar que ante el juzgado de instrucción ,instruido de sus derechos y asistido de letrado ,manifestó 'que había bebido y que lo único que recuerda es que no encontraba el camino correcto' sin negar lo reconocido previamente ni dar una explicación lógica y coherente con su declaración anterior .En cuanto a que la conducción se prolongó durante unos diez kilómetros, queda probado de la declaración de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron al acusado en el peaje de la AP-7 de Benidorm, al igual que de sus manifestaciones se desprende que no consta que tuviera completamente anuladas sus capacidades de conocer y querer conducir su vehículo, y por tanto, las consecuencias que de la misma se podían derivar, como efectivamente ocurrió de conducir con temeridad manifiesta en sentido contrario.

Se puede concluir por tanto que el acusado condujo de un modo hipertemerario y con desprecio manifiesto por la vida de terceras personas, es decir con una absoluta inobservancia de las normas básicas y mínimas de la circulación destinadas no solo a preservar el bien jurídico de seguridad vial sino también el bien jurídico vida que expresamente protege este tipo penal.

Consultada la jurisprudencia denominada menor, la de las audiencias provinciales, solo se ha aplicado hasta el momento este tipo para los llamados conductores suicidas, es decir aquellos que conducen en dirección contraria por una autopista o autovía durante varios kilómetros a velocidad excesiva (ver sentencias, entre otras, SAP Cáceres de 11 mayo 2009 y SAP Guipúzcoa de 12 junio 2009 ).

Así las cosas, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Las costas de éste recurso se declararán de oficio.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia de fecha 11/01/12, dictada en Juicio Oral núm. 179/11 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como diligencias urgentes núm. 46/11 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.


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