Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5009/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 458/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100407
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 5009-2012 (apelación sentencia) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 458/2012
Rollo 5009-2012 (apelación sentencia P.A.)
P.A. 185-2010
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 26 de julio de 2012
Antecedentes
Primero : En fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "La acusada Diana , mayor de edad, de nacionalidad ucraniana, y permiso de residencia en territorio español, con fecha 3 de julio de 2007, formuló denuncia en las dependencias de la Comisaria Centro de la Dirección General de la Policía de Sevilla, manifestando que entre los días 28 de junio y 3 de julio de 2007, personas desconocidas le habían sustraído el vehículo de su propiedad de la marca y modelo Renault Megane, matrícula ....-RVT .
Lo anterior dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 4743/07, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla, que fueron sobreseídas por falta de autor conocido por auto de fecha 4 de julio de 2007 .
No obstante, la anterior denuncia es falsa, pues la acusada con anterioridad a dicha denuncia transmitió a Lorena dicho vehículo, firmando a tales efectos solicitud de transferencia de fecha 28 de junio de 2007. Como consecuencia de lo anterior un familiar de Lorena fue detenido cuando circulaba con dicho vehículo. "
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a la acusada, Diana , como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 2 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en la que pudiera incurrir en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas. "
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la condenada en la instancia Dª. Diana por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 29 de mayo de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien se suprime la frase "Como consecuencia de lo anterior un familiar de Lorena fue detenido cuando circulaba con dicho vehículo.", y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El delito de denuncia falsa exige la concurrencia de los siguientes elementos:
Como elementos objetivos: 1) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla. 2) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código. 3) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha. 4)Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
Y como elementos subjetivos: 1) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados. 2) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia.
El primer motivo del recurso alega que no concurre el elemento subjetivo que requiere el delito que nos ocupa para su emerger, a causa de que no sabía correctamente español, por lo que quiso denunciar la estafa de la que fue sujeto pasivo, no la sustracción del coche. Es cierto que en su declaración judicial mantuvo que la denunciante Lorena no le había pagado el precio pactado por la compra del coche, pero en su denuncia en Comisaría claramente manifestó que el coche se lo sustrajeron cuando estaba estacionada en la calle, especificando la horquilla horaria en la que se produjo la sustracción, dato que solo lo pudo ofrecer la apelante, quién vivía en España desde el año 1994, como manifestó su expareja, tiempo más que suficiente para leer correctamente la denuncia, como se infiere, por otra parte del correcto texto que realizó a los efectos de la prueba pericial caligráfica.. Por ello se rechaza el primer motivo del recurso.
El segundo se estima, si bien no tiene trascendencia alguna, ya que de la pericial caligráfica se infiere que fue la recurrente quién relleno en lugar y la fecha que consta en el impreso de solicitud de transmisión de vehículo que consta al folio 110, por lo que es indudable que la recurrente denunció de modo falsario el robo o sustracción del coche de marras.
En tercer lugar, se aduce predeterminación el fallo por la expresión en los hechos probados "la anterior denuncia falsa".
Sienta la sentencia del T.S. de 9 de mayo de 2012 :
"El vicio de predeterminación del fallo que se denuncia se produce cuando se incluyen en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la ulterior conclusión en la que el Fallo consiste.
Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.
De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.
Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de junio de 2001 , entre otras muchas)."
Pues bien, la denuncia falsa no solo ostenta un carácter técnico jurídico, sino que es una expresión común ni su supresión del relato de hechos implica la supresión del sustento fáctico de la condena, por lo que el motivo se rechaza de plano.
En cuarto lugar, se alega que la denuncia falsa no dio lugar a actuaciones judiciales
La Jurisprudencia del T.S. sobre este delito, distingue entre el delito intentado, que aparece en los supuestos en los que se denuncia de modo falaz la realidad de un delito inexistente, si bien no se incoa procedimiento judicial por cualquier causa; el consumado en los casos en el que denuncia falsa da lugar a la incoación de diligencias previas, y la denuncia de la misma naturaleza cuya falacia es relevada precisamente por el denunciante inicial voluntariamente y antes de la incoación de diligencias judiciales, que según dicha sentencia, daría lugar a la aplicación del desistimiento voluntario del artículo 16. 2 del C.P . en el presente caso, se incoaron diligencias previas, que se archivaron por desconocerse el posible autor de la sustracción denunciada por la apelante.
En quinto lugar, se denuncia la ausencia de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Es cierto que el Juzgado de instrucción remitió al Juzgado de los Penal la causa el 13 de abril de 2010 y no se celebró el juicio hasta el 23 de febrero de 2012 porque a los distintos señalamientos no compareció Dª. Lorena , es decir por causa no imputable a la apelante. Ahora bien la apreciación de esa atenuante no tiene efectos penológicos, ya que se impuso la pena en su grado mínimo.
Concurren todos los elementos del delito del artículo 457 del C.P ., es decir una acción simuladora, es decir, falsamente representativa e imitadora de lo que no es obra de un sujeto agente, consistente en nuestro caso en denunciar una infracción inexistente, siendo preciso para la existencia del delito que tal conducta se realice ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación y que llegue a provocar la realización de actuaciones procesales de cualquier clase a ello conducentes, que se patentiza en la denuncia ante la policía que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 4743/07, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla,
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución.
Conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia dictada el seis de Noviembre pasado, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
