Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 458/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 134/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 458/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

-Sección Primera-

SENTENCIA núm.458 /2013

Rollo número 134 de 2013.

Procedimiento Abreviado número 238 de 2011.

Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D. Juan Carlos Moreno Campo.

Magistrados:

Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 238 de 2011 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz por un delito de robo con intimidación contra Fausto representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Conde Mata, defendido por el Sr. Letrado D. Joaquín Olmedo Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena Fausto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, costas y que indemnice a Jacobo en la suma de 30 euros por las lesiones producidas al mismo y a Jacobo en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su vehiculo ....-FXX , y en el valor en que se tase el móvil Nokia modelo 6120 sustraído por el acusado, no procediendo a fijar indemnización a favor de Segismundo .

Asimismo le absuelve del delito de robo con fuerza deducido en su contra, con imposición de la mitad de las costas declarando la otra mitad de oficio.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado y por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, estimando necesario la celebración de vista, se señaló el tres de octubre de dos mil trece con el resultado que obra en el CD, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado impugna la sentencia recurrida instando a una revisión de los hechos probados a la luz de la aparición de nuevas pruebas posteriores a la sentencia condenatoria, concretamente un Informe Técnico sobre hallazgos de restos biológicos que determina que los restos biológicos hallados en el chaquetón aprehendido al recurrente en la fecha del robo, por el que ha sido condenado, se corresponden sin ningún género de dudas a Arsenio , por lo que a la vista de esta prueba indubitada resulta obvio que el apelante no realiza ninguna sustracción ni agresión sino que estos hechos como se acredita con la prueba biológica fueron realizados por Arsenio habiéndose producido una confusión en los testigos al reconocer al apelante.

Dicho motivo hemos de desestimarlo porque el Juez a quo basa su convicción condenatoria en el reconocimiento pleno y claro de la víctima el plenario, lo reconoce al acusado sin ningún género de dudas, habiendo sido sometido a contradicción.

El Informe Técnico sobre análisis de restos biológicos solo acredita que el perfil genético obtenido del frotis cuello y puños del chaquetón coincide con el perfil genético de Arsenio , pero no acredita que el acusado no cometió los delitos por los que ha sido condenado. Esta prueba por si sola no tienen virtualidad para desvirtuar el reconocimiento que hizo la víctima en el plenario en el que reconoció clara y contundentemente al acusado.

La prueba biológica no desvirtúa el reconocimiento de la víctima que ha tenido en su presencia al acusado. De otro lado el hecho de que el acusado llevara una prenda de Arsenio no es inusual llevar las prendas de otra persona a la que además conoce como manifestó en el la vista.

De la declaración de la victima queda acreditado que el acusado llevaba el chaquetón el día de los hechos existiendo un enfrentamiento físico con la víctima quien explico que forcejearon y le vio la cara despojándole del chaquetón al acusado. El reconocimiento efectuado por la víctima en el juicio no es incompatible con el resultado de las pruebas biológicas.

El juez razona suficientemente por qué considera altamente fiable el mencionado reconocimiento por parte del perjudicado.

Así no sólo se contó con un reconocimiento fotográfico en la Comisaría obrante al folio 21,en el presente caso, no existe error alguno en la identificación y reconocimiento del acusado por la victima, ya que la autoría de los hechos ha sido probada a través de la declaración de la testigo en el plenario sometido a contradicción, ya que como se determina en la STS de 21 de septiembre de 2003 , desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

La credibilidad de los testigos es una cuestión que debe resolver el Juez de instancia y que no es revisable en apelación, salvo los casos en que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, lo que aquí no ocurre.

El reconocimiento fotográfico hecho Comisaría no presenta aquí indicio de irregularidad y en cualquier caso, como reiteradamente ha señalado el TS y muy expresivamente nos dice el Auto del TS de 2 de junio de 2010 con cita de la sentencia 503/2008: 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.

Esto es lo que acontece en el caso de autos en el que el testigo esta completamente seguro de que el acusado es el autor del robo, es contundente.

En definitiva, debemos afirmar que ha existido prueba de cargo válida acerca de la identidad del autor de los hechos y que ha sido valorada racionalmente. En definitiva el tema se reduce a una simple cuestión de credibilidad de los testigos cuya ponderación le corresponde, en exclusiva, al Juez de Instancia que goza del privilegio de la inmediación.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia, no apreciamos error en la valoración de la prueba.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada.

Tampoco se observa infracción del principio ''in dubio pro reo''; este nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.

SEGUNDO.-EL Ministerio Fiscal formula recurso de apelación por infracción de ley al considerar que de los hechos probados de la sentencia ha de derivarse la condena también por el robo con fuerza de los artículos 237 , 238.3 y 240 CP concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP interesando se le imponga una pena de dos años de prisión y que indemnice a Fermín en 431,57 euros; .

Efectivamente como alega el Ministerio Fiscal se constata que en el relato fáctico de la sentencia se describe como primer hecho probado la sustracción en el interior del vehículo ....-HRJ , propiedad de Fermín , al que el acusado ' con evidente animo de enriquecimiento ilícito' accedió tras fracturar un cristal triangular derecho, y se apropio de un chándal, sudadera, gafas de sol y dos móviles uno Nokia y otro Samsung.

A continuación describe la otra sustracción en el vehículo Opel ....-FXX que se inicia con fuerza y continua sin interrupción con violencia de ahí la calificación y condena por el robo con violencia.

En los fundamentos de derecho se expone la insuficiencia probatoria del robo con fuerza en el vehículo ....-HRJ propiedad del Sr. Fermín , existiendo por tanto una contradicción manifiesta al declarar probado el robo con fuerza en vehículo ....-HRJ perpetrado por el acusado y a continuación en los razonamientos jurídicos exponer que él haberle ocupado en el chaquetón del acusado los dos teléfonos móviles que estaban en el coche del Sr. Fermín no es determinante de la condena por ser el único indicio.

Entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil , tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son:

1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia..

El Juez a quo fundamenta la convicción absolutoria en que solo concurre un indicio, que los móviles sustraídos del vehículo del Sr. Fermín estaban en el chaquetón que vestía el acusado, sin embargo consideramos que en el caso de autos concurren una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.

En primer lugar la proximidad espacio temporal entre los dos hechos ocurridos durante la madrugada del 5/3/2011 habiendo dejado el Sr. Fermín estacionado el vehículo a la una de la madrugada produciéndose el robo en el opel a las tres y treinta horas.

En segundo lugar se trata del mismo modus operandi accedió a los dos vehículos fracturando el cristal triangular de la puerta trasera, y así lo expone el Juez a quo en los hechos probados al resaltar que efectuó la misma operación en el Opel ....-FXX ' no satisfecho realizó la misma operación en el turismo Opel...'

En tercer lugar se constata que se sustraen los mismos efectos en ambos vehículos , teléfonos móviles como se expone en el relato fáctico .

En cuarto lugar el Sr. Jacobo reconoció en el juicio sin ningún género de dudas al acusado al que logró quitarle el chaquetón que vestía, en el que se ocupo en uno de los bolsillos los dos teléfonos sustraídos antes en el vehículo del Sr. Fermín , quien los reconoció ese mismo día como suyos.

De todo lo indicado se deduce racionalmente por esta Sala, que el acusado es autor del delito de robo con fuerza al concurrir y declararse probado todos los elementos del tipo, al producirse la sustracción mediante el uso de fuerza al fracturar el cristal triangular de la puerta trasera del vehículo para acceder al interior y se apropiase de los objetos descritos, encontrándose dos de los móviles sustraídos en el chaquetón que vestía el acusado quien ha sido reconocido en Juicio sin ningún género de dudas por el Sr. Jacobo , ,siendo estos hechos incardinales en un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.3 y 240 CP del CP .

A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, el motivo expuesto por el Ministerio Fiscal ha de prosperar, al objeto de determinar la pena hemos de tener en cuenta también que concurre la agravante de reincidencia al tener antecedentes penales en vigor en al tiempo de los hechos objeto de esta causa, y así se describe en los hechos probados, y también concurre como se expone en la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 CP procede imponerle la pena mínima de un año y un día de prisión, y que indemnice al Sr. Fermín en la suma de 203,42 euros conforme a la tasación pericial obrante al folio 93 a 95 por los daños del vehículo y por los efectos sutraidos ( gafas, sudadera y cubre cuello) no procediendo indemnización pro los teléfonos sustraídos al haber sido recuperados y entregados al Sr. Fermín a las 6,45 horas del mismo día( folio 12 y 50).

TERCERO.-Por todo ello, procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

1º.-Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D: Fausto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 238 de 2011, y confirmamos en todos sus extremos la condena del robo con violencia, con declaración de oficio de las de esta alzada.

2º Estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y debemos condenar y condenamos a D. Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.3 y 240 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de prisión de un año y un día. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad las costas procesales. Y que indemnice a D. Fermín en la cantidad de 203,42 euros por los daños causados en su vehículo ....-HRJ y efectos sustraídos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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