Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 458/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 312/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 458/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 312/2013.
SENTENCIA Nº 000458/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a quince de Noviembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 395/2012, Rollo de Sala Nº 312/2013, por delito de quebrantamiento de condena, contra Heraclio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por la Letrada Sra. Garzón Carral.
Siendo parte apelante en esta alzada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo, y parte apelada el acusado, ya referenciado.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Heraclio , mayor de edad, con antecedentes penales, fue condenado por sentencia firme de conformidad de 14 de noviembre de 2011 por delito contra la seguridad vial a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El acusado fue personalmente requerido tanto por el Juzgado sentenciador como por el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución de dicha pena, el mismo desatendió ambos requerimientos y ni siquiera acudió al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para elaborar un plan de ejecución, impidiendo de ese modo el cumplimiento de la pena impuesta.
FALLO :
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el Art. 468. 1 del CP .
Se declaran las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO : Por el MINISTERIO FISCAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan, en su integridad, los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia, de forma incongruente, después de describir unos Hechos Probados que nadie discute, y que en esta alzada se mantienen en su integridad por estar correctamente apreciada la prueba, califica los mismos en su Fundamento Jurídico Segundo como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , exponiendo -correctamente también- en el primer párrafo del referido Fundamento que dichos hechos probados contienen todos los elementos del delito mencionado.
Sin embargo, en el tercer y último párrafo del referido Fundamento Jurídico Segundo dice lo contrario: que no concurren los elementos expuestos, porque todavía no se había elaborado el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, y que los hechos, de ser algo, constituirían un delito o una falta de desobediencia a la citación para realizar los trámites previos al cumplimiento de la pena. Y por ello absuelve al acusado.
El Ministerio Fiscal recurrió en apelación la sentencia, exponiendo una serie de argumentos que, por recoger la jurisprudencia que sobre esta cuestión se sigue en esta Sala, mencionaremos a continuación.
La defensa del acusado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Antes que nada, y aunque nos encontramos ante una apelación contra una sentencia absolutoria, hemos de constatar que en el recurso no se nos pide que valoremos nuevamente la prueba practicada; tampoco que tengamos en cuenta alguna nueva prueba no valorada por la juzgadora de instancia; ni siquiera se nos pide que modifiquemos los Hechos Probados. Lo que se cuestiona por el Ministerio Fiscal es la aplicación del Derecho, que se dice erróneamente aplicado.
En estos casos no es de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de su conocida STC Nº 167/2002 , en base a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que no se trata de valorar pruebas -ni de naturaleza personal, ni de ninguna otra clase-, sino de corregir la aplicación del Derecho.
Es más, en estos casos ni siquiera es necesario oír en la alzada al acusado, porque tratándose de una cuestión puramente jurídica, su Letrado defensor ya ha sido oído al respecto al evacuar el traslado del recurso de apelación.
Como recuerda el Tribunal Constitucional, tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ó 153/2011 de 17 de Octubre ) si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC Nº 142/2011 de 26 de Septiembre )-.
Aquí nos encontramos en el primer caso, por lo que la Sala puede perfectamente, si considera que ha habido error en la aplicación del Derecho, revocar una sentencia absolutoria y dictar otra condenatoria, sin necesidad de oír al acusado en la alzada y siempre sin tocar o modificar los Hechos Probados.
TERCERO : La Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su recurso.
Es cierto que los supuestos fácticos que nos ocupan (incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por incomparecencia del condenado ante el Centro de Inserción Social que ha de fijar el Plan de ejecución de la misma) han sido discutidos en cuanto a su tipificación tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales. Para unos constituye un delito de quebrantamiento de condena, para otros un ilícito penal (delito o falta) de desobediencia.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en varias sentencias anteriores, entre otras las recientes Sentencias de 10-5-2013 y 10-6-2013 .
En las mismas ya decíamos que hechos como los meritados no constituyen el delito de desobediencia a la Autoridad judicial previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal -o la falta de desobediencia tipificada en el artículo 634 del mismo texto legal -, sino el delito de quebrantamiento de condenaprevisto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , y ello por las siguientes razones:
1ª) La pena de trabajos en beneficio de la comunidad es, por delegación ex lege, ejecutada, en una primera fase, por el Juez de Instrucción o de lo Penal-cuando remiten los testimonios correspondientes al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, con citación ante éste del condenado- y en una segunda fase, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, que controla la ejecución concreta del plan elaborado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas correspondiente, tal y como dispone el artículo 49.1ª del Código Penal , siendo dicho Juez el que aprueba, supervisa y acuerda lo que proceda en relación con la ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad. O lo que es lo mismo: desde que el Juez de lo Penal (o el de Instrucción) remite tanto al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas como al Juez de Vigilancia Penitenciaria los testimonios de la sentencia firme para que por éstos se proceda a ejecutar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se da inicio a la fase de ejecución de la pena. Luego volveremos sobre este tema.
2ª) Las circunstancias concretas en el desarrollo y ejecución de estas penas se contienen en el citado artículo 49 del Código Penal y en los Reales Decretos 515/2005de 6 de Mayo (modificado por Real Decreto 1849/2009 de 4 de Diciembre) y 840/2011de 17 de Junio, sustitutivo del anterior, vigente al día de hoy (y en la fecha en la que la Magistrada de lo Penal dedujo el testimonio que dio origen a esta causa,).
Básicamente, y en lo que aquí interesa, resultan de especial interés los artículos 5.3 y 8 del primero y 5.2 y 8 del segundo. El artículo 5.3 del primero, reformado por el R.D. 1849/2009 , establecía que ' al citar los servicios sociales penitenciarios al penado para la comparecencia del apartado primero le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano sentenciador'.Y el artículo 5.2 del R.D. 840/2011 establece que ' al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución' (obsérvese cómo el R.D. 840/2011 se refiere a los 'servicios de gestión de penas y medidas alternativas' en lugar de a los servicios sociales penitenciarios, y al 'órgano jurisdiccional competente para la ejecución' -que es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria-, en lugar de 'al órgano sentenciador').
En el primer caso (R.D. 515/2005), ¿qué puede hacer el Juzgado sentenciadorque ha impuesto una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que el penado no quiere cumplir negándose a presentarse ante los Servicios de Gestión? No tiene otra opción, dado que no puede obligar por la fuerza al penado a cumplir una pena consistente en una obligación de hacer, que deducir testimonio de particulares por delito de quebrantamiento de condena, pues la pena se ha iniciado en su ejecución desde el momento en que el juzgado sentenciador remitió el testimonio de la sentencia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y éste -o los Servicios de Gestión- citaron al penado de comparecencia para la elaboración del Plan. Plan que no se puede elaborar sin la presencia y aquiescencia del penado. Y si la comunicación no se le hace al juzgado sentenciador, sino al de Vigilancia Penitenciaria, éste tampoco puede hacer otra cosa distinta.
Tras el R.D. 840/2011 la situación es todavía más clara: es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el que ha de decidir lo procedente, y una de esas decisiones es, evidentemente, tener por incumplida la pena. Obsérvese que cuando el penado comparece a la cita para la elaboración del Plan de Ejecución, pero se niega a aceptar dicho Plan u otro que le sustituya o que el Juez de Vigilancia Penitenciaria apruebe o crea oportuno, la solución tambiénes tener por incumplida la pena (artículo 5.3, in fine: ' en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos'; esos efectos no pueden ser otros que los previstos en el artículo 8 [' los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al juez de vigilancia penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 y 7 del Código Penal '], y a su vez en el artículo 49.6 del Código Penal -cuyo inicio es trasunto literal del citado artículo 8-; de las opciones previstas en el artículo 49.6-d), considerando que el Juez de Vigilancia no puede acordar la ejecución en el mismo centro porque no hay plan de ejecución, ni puede enviar al penado a otro centro para que finalice la ejecución por la misma razón de que no hay plan de ejecución, la única posibilidad que tiene el Juez de Vigilancia Penitenciaria es la tercera que le ofrece el artículo 49.6-d): entender que el penado ha incumplido la pena, y en ese caso necesariamente ha de deducir testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468).
3ª) El artículo 49.6 del Código Penal es muy claro, y dice exactamente lo mismo que lo que decía el apercibimiento hecho al acusado desde el Juzgado de lo Penal: ' en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 ' , es decir, por delito de quebrantamiento de condena. Ello supone, desde una perspectiva de derecho formal, un presupuesto objetivo de procedibilidad: el testimonio deducido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -o por el Juzgado de lo Penal- sólo autoriza para proceder por el delito de quebrantamiento de condena, no por otro delito distinto; mucho menos por otro delito completamente heterogéneo con el de quebrantamiento de condena como es el de desobediencia.
CUARTO : La pena de trabajos en beneficio de la comunidad, presenta una serie de características muy particulares por su propia naturaleza, que repercuten en la tramitación de su incumplimiento, pues requiere una especial colaboración del penado para poderla llevar a cabo. Así resulta de su regulación en el artículo 49 del Código Penal . Y estas circunstancias especiales han de tenerse en cuenta para determinar cuándo se produce el incumplimiento.
La primera de ellas consiste en el consentimiento previo del acusado para someterse a los trabajos que se le han de imponer. La necesidad de colaboración del reo se confirma con su intervención voluntaria en la elaboración del plan de cumplimiento de la condena, que precisa de la asignación de un trabajo determinado. Firme la sentencia, para poder aplicar la pena entran en juego una serie de instituciones diversas que han de coordinarse para llevarla a efecto, porque la atribución de un trabajo concreto y la fijación del modo de satisfacerlo, precisa de acuerdo con empresas públicas o privadas u órganos administrativos, que han de acceder a recibir a dicho trabajador en cumplimiento de una pena. Y la determinación de esas circunstancias, es decir, la fijación del plan de cumplimiento, han de hacerla los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias, quien comunica al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el plan efectivo para que se ocupe de la vigilancia para su adecuado cumplimiento, recabando informes de las entidades empresas u organismos en que se desempeña materialmente el trabajo asignado.
El problema es considerar cuándo tiene lugar el quebrantamiento, cuándo ha de calificarse la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos, y cuándo ha de entenderse que su conducta sería constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena.
Cabría distinguir dos fases en dicha pena: una, la inicial o preliminar, destinada a establecer el plan de cumplimiento de la misma y otra, definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse de cumplimiento efectivo de la pena.
La STS de 14-3-2005 , refiriéndose al delito en forma general -y no en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad- señala que ' el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la condena'. En base a tal aserto, algunas Audiencias Provinciales han venido a considerar que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede ser quebrantada una vez se ha elaborado el plan de cumplimiento de la misma.
Otras Audiencias Provinciales -y ese es el criterio de esta Sección Tercera- entendiendo también que en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad hay dos fases, distinguen entre una primera fase, donde es imprescindible la colaboración del penado para la fijación del plan, y una segunda, que es la ejecución por el penado del plan aprobado. Y tanto la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena como el incumplimiento del plan una vez fijado, aprobado e iniciado, darían lugar al delito de quebrantamiento de condena. Una vez impuesta la pena, no se puede dejar al albur de la voluntad del penado el cumplimiento de la misma, y dicho cumplimiento pasaría tanto por la definición y fijación del plan -sin ello no se puede pasar a la siguiente fase- como por su concreta ejecución.
Como ya hemos dicho, desde el mismo momento en que el Juzgado de lo Penal remite el testimonio al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (o al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas), y éstos a su vez emplazan al condenado ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas -en este caso el C.I.S. 'José Hierro'-, para proceder a la elaboración del Plan de Ejecución de la Pena, si el condenado hace caso omiso y no comparece, o comparece y manifiesta su intención de no cumplir la pena, o, compareciendo y aceptando el Plan de Ejecución, no cumple éste, en todo o en parte, se estaría, en principio, cometiendo el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal .
Y se comete este delito y no el de desobediencia, porque el artículo 49-6ª.d) del Código Penal es muy claro cuando dice que ' en caso de incumplimiento se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 '. Y el artículo 468 es el que sanciona el quebrantamiento de condena. Si el Legislador hubiera querido que se procediera de conformidad con el artículo 556, lo habría manifestado así en la norma mencionada .
En resumen, la tesis de esta Sala es que, desde el mismo momento en que se inicia la ejecuciónde la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en los Juzgados que intervienen en las distintas fases, si el penado hace caso omiso de la citación que se le hace para redactar el Plan de Ejecución y no comparece ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas -piénsese que el penado ya había manifestado su consentimiento a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ANTESde que la sentencia firme fuera dictada, porque de no hacerlo la sentencia no podría haberla impuesto-, ya está incumpliendo la pena que le fue impuesta,en tanto en cuanto sin Plan no hay cumplimiento posible, y si el interesado pasa de acudir a la cita para configurar el Plan, está dejando patente su voluntad de no cumplirla. Máxime cuando el Juzgado de lo Penal le apercibe de esa guisa y le advierte que de no comparecer, estaría cometiendo un delito de quebrantamiento de condena, como aquí ocurre (véase folio 20).
De seguirse la doctrina que sigue la Magistrada a quoy los órganos judiciales que comparten tal criterio, la sentencia firme impuesta por el Juzgado de lo Penal devendría inejecutable cuando el penado no comparece a la citación para la elaboración del Plan, o, incluso compareciendo, se niega fehacientemente a cumplir la pena que se le propone. El penado tendría en sus manos el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad simplemente no acudiendo a la cita con el Servicio para configurar el Plan de Ejecución. O, podría acudir, y rechazar todos los planes que se le ofertaran, lo que le situaría en la misma posición que haciendo simplemente caso omiso.
¿Y qué se podría hacer en esos casos? No puede aducirse que el Juez de lo Penal, o el de Vigilancia Penitenciaria en su caso, puedan conducir por la fuerza al penado a trabajos en beneficio de la comunidad ante el Servicio de Gestión de Penas, para elaborar el Plan, porque se le estaría deteniendoy privando de libertad provisionalmente en un supuesto no previsto en los artículos 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y tampoco se estaría efectuando una conduccióndel detenido ante un órgano judicial, ni una conducciónde un preso condenado a un centro penitenciario para el cumplimiento de una pena de prisión. Por otro lado, suponiendo que el interesado se presentara en el Servicio, si una vez allí el penado se niega a configurar el Plan de Ejecución la pena devendría igualmente inejecutable, so pena de que se obligara por la fuerza al penado a cumplir un plan por él no querido.
Piénsese que aquí no nos encontramos, por ejemplo, ante una pena de prisión. Si el Juez ejecutor ordena al penado que comparezca voluntariamente para su ingreso en prisión en un plazo determinado, y éste hace caso omiso, el Juez puede ordenar su detención e ingreso en prisión; tratándose de una pena privativa de libertad se le detiene e ingresa a la fuerza en el centro penitenciario y el problema termina. Pero en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no se puede obligar por la fuerza al penado a trabajar en algo concreto si él no quiere hacerlo. La única solución posible es considerar incumplida la pena y deducir testimonio para proceder por el delito mencionado en el artículo 49.6, es decir, el delito del artículo 468 (quebrantamiento de condena). El artículo 49.6 describe una serie de conductas que pueden dar lugar a la declaración de incumplimiento de la pena, y en todos esos casos se ha aceptado el Plan de Ejecución. Si dicho Plan de Ejecución no es aceptado por el penado, porque o bien no comparece a la citación para su elaboración, o bien compareciendo se niega a aceptarlo, es evidente que la voluntad de no cumplir la pena es clara y manifiesta. De hecho, es la más clara y la más manifiesta de todas las posibles actitudes del penado obligado a cumplir una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Con la tesis mantenida por la Magistrada de instancia (y algunas Seccione Audiencias Provinciales), al penado le bastaría en el acto del juicio con mostrar su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lograr que se le imponga en detrimento de otras penas elegibles, y luego, cuando se le cita ante el Servicio de Gestión de Penas, o no acudir, o rechazar todos los planes que se le ofrezcan argumentando peregrinas excusas, o proponiendo planes irrealizables. El penado no estaría desobedeciendo ninguna orden directa y explícita del juez sentenciador: se limitaría a no ir al lugar en el que el Plan se tenía que fijar o, si fuera, a rechazar los planes ofrecidos. No habría desobediencia, pues la desobediencia requiere como elemento objetivo una abierta negativa a cumplir un mandato emanado de autoridad legítima en el ámbito de su competencia, y en el presente caso no existiría esa abierta negativa a una orden o mandato directo, sino una voluntad manifiesta de no cumplir una pena de trabajos en beneficio de la comunidad ya impuesta, iniciada en su ejecución(por el Juzgado de lo Penal o en su caso por el de Vigilancia Penitenciaria) y pendiente sólo de concretar en su modus operandi . La voluntad inequívoca de quien quiere quebrantar una condena. Por eso esta Sala no comparte el criterio que sigue la Magistrada de instancia.
QUINTO : En consecuencia, procede estimar el recurso y condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22-8º del mismo cuerpo legal , dado que había sido condenado por delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de fecha 3-1-2008 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander , antecedente que no es cancelable, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros, dado que no se han acreditado ingresos o posesión de bienes, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que se haría efectiva en su caso mediante privación de libertad conforme al artículo 53 del Código Penal .
SEXTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.
Las de la instancia se le imponen al acusado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 395/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar debemos condenar y condenamos a Heraclio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que se haría efectiva mediante privación de libertad conforme al artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

