Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 458/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 270/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 458/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 270/2013.

Causa: Juicio Rápido núm. 250/2013 del

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 458/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 250/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante de las Diligencias urgentes núm. 142/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada,seguido por supuestos delitos de malos tratos y amenazas de género contra el acusado Luis , apelante, representado por la Procuradora Dª Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Dª María Dolores Avivar Hernández, ejerciendo la acusación particular Dª Herminia , impugnante, representada por la Procuradora Dª Amparo Siles Martín y dirigida por el Letrado D. Antonio Sergio Berbel Leyva, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. Francisco J. Hernández Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 que declara probados los siguientes hechos:

'Sobre las 23Ž00 horas del día 28 de mayo de 2013, Luis con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa desde el 28 de mayo de 2013, abordó a su ex pareja sentimental, Herminia , en la c/ Salvador Allende de la localidad de Armilla, y portando una catana desenfundada la agarró por el pelo, tirándola al suelo, arrastrándola a la vez que le decía que la tenía que matar, echándose encima de ella, hasta que acudió un vecino alertado por los gritos de socorro de Herminia y consiguió que depusiera su actitud, dando aviso a la Guardia Civil; personados los agentes en el lugar, cuando procedieron a su identificación, con intención de amedrentar y ofender a Herminia , gritó: 'No voy a parar hasta que no acabe con toda tu familia, eres una zorra y una puta, tengo que verte muerta' y otras expresiones similares.

A consecuencia de la agresión, Herminia resultó con policontusiones, precisando una sola asistencia médica y tres días para su curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, por las que nada reclama',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Luis , como autor penalmente responsable de un delito de lesionesprevisto y penado en el art. 153-1 º y 3º del Código Penal , y de un delito de amenazasprevisto y penado por el art. 171,4º del Código Penal , a la pena por el primer delitode un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Herminia , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por tres años, y por el segundo delito, nueve meses de prisión, e idénticas accesorias legales que las establecidas para el delito anterior, pero por un periodo de dos años, más las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se acuerda el comiso y destrucción de la catana intervenida en la causa.

Se ratifica la situación de prisión provisional del condenado acordada en fase instructora'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Luis con la principal pretensión de que se le absuelva libremente de los delitos de lesiones leves de género y amenazas leves de género por los que ha sido condenado a instancia del Ministerio Fiscal y de su compañera sentimental Dª Herminia que ejerce la acusación particular, y alega en fundamento de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba con el único argumento de que la declaración de la víctima de los delitos, en este caso la testifical de Dª Herminia , no es suficiente para demostrar el ataque tanto a su integridad física como a su tranquilidad personal que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia.

No obstante la alegación y el enunciado de este motivo del recurso, su desarrollo expositivo en el escrito discurre por otros derroteros para centrarse en lo que constituye la esencia de la pretensión subsidiaria que al mismo tiempo formula: la supresión de la modalidad agravada del uso de armas en la perpetración del delito de lesiones de género que aplica la juzgadora al amparo del art. 153-4 del Código Penal , mantenida por la Acusación Particular en su calificación pese a retirarla el Ministerio Fiscal en sus concusiones definitivas en juicio con modificación de su escrito de acusación, en todo caso junto con la absolución por el delito de amenazas cuyo cargo estima la parte no justificado por ausencia de prueba suficiente para sostenerlo.

La reproducción del soporte informático en que se grabó audiovisualmente el juicio oral permite a esta Sala la completa revisión de la labor judicial de valoración de la prueba que el apelante cuestiona en su recurso, gracias a la cual se puede comprobar que, lejos de las objeciones del recurrente, la juez de instancia no ha errado ni en la aprehensión sensorial de lo que el acusado, testigos y perito declararon en la vista, ni en la racionalización crítica de semejantes declaraciones, para restar cualquier credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del acusado (que niega la agresión y las amenazas, pretendiendo que se limitó a retener sin violencia a su pareja para que la Guardia Civil pudiera proceder contra ella por el quebrantamiento de una 'orden verbal' de alejamiento respecto de él que dice le impusieron) frente al contundente e inequívoco resultado incriminatorio de los testimonios que prestaron los cuatro testigos presenciales de diferentes fases de los hechos: la propia Dª Herminia , el vecino que la socorrió, y los agentes de la Guardia Civil actuantes que acudieron avisados por éste.

Coincidimos con la juzgadora en que la testifical de Dª Herminia sobre los actos de violencia de que fue víctima a manos del acusado, su aún entonces compañero sentimental, es más que eficaz para demostrar la certeza de la agresión tal y como la relató desde un principio, al margen de las razones que realmente condujeron al acusado a obrar tan violenta como injustamente contra quien, pese a la suspensión temporal de su prolongada relación de pareja, le procuraba la vivienda y los medios económicos para subsistir, pues a nuestro entender, ya que se plantea indirectamente esta asunto en el recurso, la insistencia del acusado para que los vecinos avisaran a la Guardia Civil pese a ser sorprendido in fraganti en su violento proceder contra su compañera, nada tenía que ver con la pretendida orden de alejamiento con la que el acusado trata de justificarse (de la que ni siquiera tenían noticia los agentes intervinientes) sino con su propósito de involucrarla en un delito de tráfico de drogas que él mismo habría tratado de provocar pidiéndole que le llevara tabaco y medio gramo de cocaína como él mismo admite, droga que confiaba llevara encima Herminia al hacer acto de presencia la noche de autos: de ahí la expresión 'ahí te quería pillar' que ella afirma recibió como único saludo de su compañero que la esperaba a la puerta de su casa antes de agarrarla por el pelo, llevarla a rastras por la calle, arrojarla contra el suelo y colocarse encima de ella para sujetarla violentamente mientras blandía la catana que afortunadamente enfundó y lanzó a los pies de D. Damaso , el valiente vecino que salió en ayuda de la mujer alertada por sus gritos de socorro, obedeciendo a la intimación de éste con el apoyo disuasorio de la barra de hierro que por precaución llevaba consigo.

Y es que las manifestaciones incriminatorias de la víctima no son la única prueba de cargo de que las acusaciones han dispuesto para sostener la acusación por el delito de lesiones acogida por la sentencia, pues cuentan con el valioso refuerzo de la testifical de cargo del vecino, de cuya imparcialidad, sinceridad y seguridad en la declaración de lo por él vivido no es razonable albergar ningún reparo, yendo el testigo incluso más allá de lo que la propia Herminia recordaba (bien por benevolencia de ésta hacia el acusado cual aventura la Juez a quo, bien por la tensión nerviosa que experimentó durante el episodio agresivo) para exponer con toda claridad y objetividad la escena que presenció tras salir de su casa en plena noche alertado por los gritos de socorro de la mujer exclamando '¡que me mata, que me mata!': que la mujer estaba echada en el suelo y el acusado encima de ella, sujetándola del cabello con una mano y empuñando con la otra el cuchillo (la catana o arma blanca de grandes dimensiones que recogió la Guardia Civil ) con la hoja desnuda, que enfundó y arrojó al suelo a requerimiento del testigo, justo donde los agentes la encontraron ya envainada tal y como éstos declararon, siendo ese testimonio, el de D. Damaso , la prueba que despeja las infundadas dudas que sólo alberga la dirección letrada del recurrente sobre si el arma estaba o no enfundada durante la agresión.

Por lo demás, las lesiones que presentaba Dª Herminia al tiempo de ser asistida por el facultativo del centro de salud instantes después del suceso, descritas en el informe clínico y parte médico oficial adjuntos al atestado, corroboran los actos de violencia que Dª Herminia denunció, pues las excoriaciones en rodilla y codo responden perfectamente a su arrastramiento por el suelo, el hematoma en un brazo (éste detectado horas después por el médico forense en su informe de sanidad) y el dolor en un dedo pueden ser consecuencia de una fuerte sujeción o de forcejeo para evitarla, y, en fin, el dolor y aspecto ligeramente eritematoso del cuero cabelludo en la zona occipital se muestran compatibles con un tirón del cabello.

En esa misma línea se sitúa la testifical tanto de Dª Herminia como sobre todo de los agentes de la Guardia Civil para la prueba de la porfiada actitud amenazadora del acusado hacia su pareja a lo largo del incidente, pues si bien es verdad que durante el juicio Dª Herminia no acertaba a recordar si el acusado siguió amenazándola de muerte, a ella y a su familia, una vez intervino la Guardia Civil, con el pretexto de que estaba en estado de shock por la violenta experiencia y además los agentes les alejaron el uno del otro, no es menos cierto que la testigo confirmó que esas mismas expresiones son las que el acusado le dirigió desde el primer momento y durante la agresión no menos aterradora que las palabras mismas, de suerte que las que siguió vociferando el acusado en presencia de la Guardia Civil cuando les separó físicamente, de lo cual fueron testigos los propios agentes según confirmaron los dos en su declaración en juicio, además de que existe la casi completa seguridad de que las oyó la víctima a la que iban dirigidas según el expresivo testimonio del segundo agente (pues apenas había entre los dos cuatro metros de distancia y el acusado las gritaba dirigiéndose a ella hacia quien, envalentonado, hacía además amago de acercarse), pertenecen a la misma órbita de la conducta amenazadora observada por el acusado y forman parte de la misma acción, tendente a privar a su compañera sentimental del sosiego en su seguridad personal y familiar ante el anuncio de un mal, la muerte, que por la violenta conducta observada por el agresor con empleo incluido de un arma blanca de generosas dimensiones, fueron potencialmente susceptibles de producir el efecto intimidatorio deseado, el miedo de la víctima, que de hecho confesó ésta en juicio haber sentido no sólo en aquel momento sino que aún perduraba pese al tiempo transcurrido.

SEGUNDO.- Las anteriores consideraciones, además de descartar el primer motivo del recurso, permiten desechar a su vez el siguiente, la infracción por la sentencia de los preceptos penales sustantivos aplicados en la condena por los dos cargos delictivos incluida la agravación por el uso de armas en el delito del art. 153 aunque las lesiones causadas a la víctima no le fueran inferidas con la catana, pues lo que motiva la agravación es la peligrosidad de la acción violenta para la salud física y/o psíquica de la víctima al margen del resultado causado (en sí leve, inherente al tipo penal aplicado) por la potencialidad lesiva del arma, y poca duda puede caber de que la catana fue uno de los medios que el acusado empleó para asegurarse la inmovilización de la víctima por si ésta se resistía o le fallaba la sujeción por el pelo en que empleaba la otra mano mientras la tenía reducida en el suelo con él encima, lo cual constituye una más de las circunstancias del maltrato y la agresión de que fue objeto Dª Herminia , que, por ello, habrá de incidir en la agravación del reproche penal de la conducta.

TERCERO.- Suscita por último el recurrente en esta segunda instancia una cuestión no planteada en sus conclusiones en juicio donde se limitó a elevar a definitivas las de su escrito de defensa (razón por la cual quizás no se pronunció la juzgadora en la sentencia ), la aplicación en su favor de la circunstancia atenuante del art. 21-2ª del Código Penal que justifica en su adicción a la cocaína, sin más apoyo probatorio que la constatación de esta drogodependencia por el médico-forense en el informe que emitió durante la instrucción del proceso, ratificado en juicio por dicho perito médico, y la testifical de la propia víctima que así lo confirmó y apuntó a esa dolencia como el origen de los problemas en su relación de pareja por los trastornos que el consumo causaba en el carácter de su compañero.

Pero la prueba de esa adicción a tóxicos en el acusado no es en sí bastante para demostrar la incidencia en su imputabilidad que requeriría la apreciación de alguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad penal por disminución de aquélla, rotundamente descartada por el perito médico-forense en juicio contrariamente a lo que se alega en el recurso (e invitamos a la parte a que lo contraste con el visionado de la grabación de esta prueba), máxime cuando no consta que el acusado acabara de ingerir alguna dosis o estuviera sufriendo algún síntoma propio del síndrome de abstinencia, y menos aún para justificar la aplicación de la atenuante específica invocada en el recurso, la del art. 21-2ª, que apunta a la relación causal o motivacional entre la toxicomanía y el delito cometido por la cual el sujeto delinque a fin de dar satisfacción a sus necesidades de consumo, de la que no se advierte el más mínimo rastro en los hechos precisamente por la naturaleza de los delitos que nos ocupan, insertos ambos en el ámbito de la violencia de género, cometidos por el acusado en represalia o como consecuencia de sus conflictos de pareja y/o con la familia de Dª Herminia a quienes responsabiliza de su adicción, tal y como se ocupó de reiterar a lo largo del proceso, médico- forense incluido.

Todo ello conducirá a la plena desestimación del recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Enriqueta Sánchez Vallecillos, en nombre y representación del acusado Luis , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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