Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 458/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 184/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 458/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100427
Encabezamiento
RP: 184/13
PA: 217/10
Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid
SENTENCIA N.º 458/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
MARÍA SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a 27 de mayo de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 217/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, seguido por delito continuado de receptación, contra Heraclio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Remigio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Margarita Sánchez Jiménez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, con fecha 10 de abril de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que los acusados Juan Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, Heraclio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 6 de mayo de 2.004 por un delito de robo de uso de vehículo a la pena de 5 fines de semana de arresto y, Remigio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en unión de otros acusados no juzgados en este acto; venían siendo objeto de investigación en dispositivo de vigilancia y seguimiento por Policía Municipal de Madrid, desde Julio de 2004, como consecuencia del hallazgo en Cañada Real de chasis de vehículos calcinados, que constan en Anexo 1 folios 79 a 106 y que resultaban sustraídos, por personas no identificadas y cuyos motores y cajas de cambio habían sido previamente desmontados. En el curso de las investigaciones efectuadas por la Guardia Civil de Arganda del Rey, se localizaron sendas parcelas numeradas como NUM000 y NUM001 ubicadas en DIRECCION000 , de titularidad desconocida al tratarse de asentamiento ilegal, donde los acusados se efectuaban desguaces de furgonetas y vehículos comerciales sustraídos con conocimiento de su procedencia ilícita, así como de la nave sita en c/ Francisco Álvarez nº 6 (paralela a la Cañada Real), propiedad del acusado Juan Pablo donde los acusados trasladaban y almacenaban los motores y cajas de cambio procedentes de vehículos sustraídos.
Así en la tarde del 13 de Octubre de 2006, el acusado Juan Pablo conduciendo una furgoneta de alquiler ....-NLS propiedad de la mercantil 'Lambea', en compañía de otro acusado no juzgado en este caso, transportaban doce motores y varias cajas de cambio, de los que resultaron de procedencia ilícita, los siguientes motores:
- Nº AHD021171- procedente del vehículo N-....-NB , propiedad de Jacinto , denunciado sustraído en diligencias policiales en fecha 7 de Octubre de 2004.
- Nº AAB123497- procedente del vehículo PE-....-PZ , propiedad de Olga , denunciado sustraído en diligencias policiales de 29 de Septiembre de 2004.
- Nº 2104021a procedente de vehículo KH-....-KH denunciado sustraído en diligencias policiales de 1 de Octubre de 2004.
- Nº LB07883A procedente del vehículo HJ-....-H propiedad de Luis Enrique , denunciado sustraído en diligencias policiales el 8 de Octubre de 2004.
- Nº 34377962 procedente del vehículo H-....-HZ , denunciado sustraído en diligencias de 5 de Octubre de 2004.
En registro efectuado en la misma fecha en la parcela NUM001 de la DIRECCION000 se hallaron:
- Vehículo H-....-HH denunciado sustraído en diligencias policiales de fecha 29 de Septiembre de 2002.
- Vehículo M-6635-XC, propiedad de Transgonfer Urgente SL, denunciado sustraído en diligencias policiales el 13 de Octubre de 2004.
- Vehículo R-....-RJ , propiedad de Humberto , denunciado sustraído en Atestado de fecha 31 de Agosto de 2004.
- Vehículo W-....-MW denunciado sustraído en diligencias policiales de fecha 6 de Octubre de 2004.
- Las placas de matrícula VZ-....-U propiedad de Jose Ramón y HJ-....-H pertenecientes a vehículos denunciados sustraídos en diligencias policiales de 11 de Agosto de 2004 y 8 de Octubre de 2004.
- Y, documentación correspondiente a vehículos M-8226-VT; M-8342-UZ; propiedad de Makota SL; R-....-IM ; propiedad de Gaspar y F-....-FL , propiedad de Urbano , denunciados sustraídos en diligencias policiales en fechas de Septiembre y Octubre de 2004.
En el registro efectuado en parcela NUM000 se hallaron las motocicletas F-....-AD , propiedad de Bernardino y W-....-WS propiedad de Isidoro denunciadas sustraídas en diligencias policiales en fechas 3 y 7 de Septiembre de 2004, y el vehículo W-....-UQ , propiedad de Sacramento , denunciado sustraído en diligencias policiales el 30 de Septiembre de 2004.
Y, en registro efectuado en la nave sita en la c/ Francisco Álvarez nº 6 propiedad del acusado Juan Pablo , sita en la Cañada Real, se hallaron los siguientes motores de procedencia ilícita:
- Nº AAB008520 procedente del vehículo N-....-NV denunciado sustraído en diligencias policiales de fecha 5 de Marzo de 1997.
- Nº AHD027741 procedente del vehículo M-4519-VV, propiedad de Viserpa SA denunciado sustraído en diligencias policiales en fecha 4 de Octubre de 2004.
- Nº AHD033213 procedente del vehículo N-....-NC propiedad de Basilio denunciado sustraído en diligencias policiales en fecha 5 de Octubre de 2004.
- Nº 20455621 procedente de vehículo ....QQQ denunciado sustraído en diligencias policiales de 24 de Julio de 2004.
- Nº 2988946139-6D-1 procedente del vehículo ....-DBS propiedad de Leonardo denunciado sustraído en diligencias policiales en fecha 15 de Julio de 2004.
- ANJ 026984 procedente de vehículo X-....-XI propiedad de Luis María denunciado sustraído en diligencias policiales el 30 de Junio de 2004.
- Nº 851488 procedente de vehículo K-....-KS propiedad de Alicia denunciado sustraído en diligencias policiales en fecha 26 de Agosto de 2004.
- Nº 12L 63822ª procedente de vehículo Q-....-UQ propiedad de Erasmo denunciado sustraído en diligencias el día 16 de Septiembre de 2004.
- 356622 procedente de vehículo R-....-RB propiedad de Millán , denunciado sustraído en diligencias policiales en fecha 19 de Agosto de 2004.
- Nº 602703 procedente de vehículo H-....-UJ , propiedad de Jesús María denunciado sustraído en diligencias policiales de 30 de Agosto de 2004.
- Nº 1X139017 procedente de vehículo Y-....-YD propiedad de Patricia denunciado sustraído el 9 de Diciembre de 2003.
- Y, nº 359592 procedente del vehículo R-....-RY propiedad de Ezequias de baja temporal el 18 de Agosto por sustracción.
La causa ha estado paralizada por motivos ajenos a los acusados desde el 4 de mayo de 2.010 al 3 de noviembre de 2.011'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , Remigio y Heraclio como autores de un delito continuado de receptación ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia en el último acusado citado y, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en los tres acusados, a la pena para cada uno de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de Heraclio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa y del derecho a la presunción de inocencia; 2) infracción del art. 298.1 del Código Penal ; y 3) infracción del art. 22.8 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Remigio , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Heraclio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito continuado de receptación, previsto y penado en el art. 298.1, en relación con el art. 74, del Código Penal .
El primer motivo de impugnación (infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa y del derecho a la presunción de inocencia), se desarrolla con las siguientes alegaciones: el juzgador de instancia ha llegado a un fallo condenatorio, que incluye al recurrente, a partir de la conformidad de los otros dos acusados; el recurrente no prestó tal conformidad; las testificales practicadas en el juicio fueron vagas e inconcretas, ya que los funcionarios policiales nada recordaban de los hechos y se limitaron a ratificar el atestado; y de la confesión de los otros acusados no puede deducirse necesariamente la participación en los hechos del recurrente.
El motivo no puede hallar favorable acogida. Como señala la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:
a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
El juzgador de instancia, para declarar probada la participación del recurrente a título de autor en el delito de receptación, ha contado con la declaración en el juicio de los dos coacusados que fueron juzgados con él, Juan Pablo y Remigio , los cuales, mostrando conformidad con los hechos objeto de acusación, especificaron, a preguntas del Ministerio Fiscal que los habían llevado a cabo con el hoy recurrente Heraclio . Además de en dichas declaraciones, la sentencia se apoya también para condenar al recurrente en la testifical del agente de la Guardia Civil instructor del atestado y, sobre todo, en la de los agentes de la Policía Municipal que realizaron las vigilancias de las parcelas y la nave en la que se intervinieron posteriormente los motores, piezas y restos de los vehículos previamente sustraídos.
Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al valor incriminatorio de la declaración de los coimputados. Así, la STS de 13 de junio de 2012 resalta las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa clase de fuentes, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción en estos casos opera de forma muy limitada. Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente.
En materia de corroboración, continúa la sentencia citada, y, con referencia a declaraciones de coimputado, según se lee en la sentencia de esta Sala 944/2003, de 23 de junio , corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en su origen, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar la convicción de que el segundo se habría producido realmente. Mas para producir este efecto, el dato tomado en consideración tendrá que estar dotado de patente univocidad indiciaria, que es algo más que resultar apto para alimentar alguna conjetura. O lo que es lo mismo, el cruce de las informaciones disponibles, puesto que se trata de destruir la presunción de inocencia, deberá llevar a una conclusión inculpatoria situada más allá de toda duda razonable.
En similar sentido se pronuncia la STS de 5 de Junio de 2012 . Remite esta sentencia, respecto al valor de la declaración del coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia, a la nº 593/2008 de 14 de octubre, del mismo tribunal , que, recogiendo la doctrina constitucional, que distinguía: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo que se refiere a la validez del medio probatorio, pese a la orfandad de regulación, ningún obstáculo existe para que el acusado pueda ser interrogado en el juicio oral y su declaración, en consecuencia, erigida en elementos de juicio sobre el que erigir la conclusión sobre la veracidad de los hechos constitutivos del objeto del proceso.
En cuanto a la credibilidad del 'testimonio' del coimputado es intensamente tributario de dicha inmediación. Y su control casacional no puede ir más allá que del necesario contraste con el canon de la arbitrariedad, si fuere detectable en la exigible motivación de la resolución.
El control que el recurso de casación permite es el que concierne a la tercera cuestión: el de la suficiencia del resultado probatorio que tenga a este medio como único fundamento de una sentencia de condena.
La determinación de que el medio tiene la consistencia probatoria exigible, desde la perspectiva de salvaguarda de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, pasa por las siguientes consideraciones: (a) el elemento corroborante debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado, y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria y (d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso.
Pero la doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del coimputado, imputación (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007).
Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008, recurso nº 7610/2005 la declaración del coimputado, en cuanto prueba 'sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004 de 23 de febrero ) o, como dice en sentencias recientes las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.
Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio . En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado.
Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ).
Esa doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que estas estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004 . En este estimó suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquel no fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo.
Por otra parte en la doctrina de este Tribunal, en la que hemos recogido la posición del Tribunal Constitucional (por todas la reciente Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 ), hemos ido estableciendo caso por caso cuando se estima alcanzada la mínima corroboración.
En la Sentencia nº 1060/2004 advertíamos que si el elemento corroborador debe consistir en un hecho, dato o circunstancia que externamente avale la declaración del coimputado, ello significa que no es válida como tal la consideración de una inferencia pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborador.
Se niega también el alcance de corroboración a la falta de verosimilitud de la explicación o coartada del acusado.
Las exigencias jurisprudenciales relativas a la declaración de los coimputados como medio de prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia han sido plenamente respetadas en el presente caso por la sentencia apelada, pues, como ya dijimos, aquellas declaraciones fueron corroboradas en el plenario por los funcionarios policiales y dicha corroboración se proyectó sobre extremos esenciales que afectaban directamente a la participación del recurrente en los hechos.
Así, el agente de la Guardia Civil NUM002 , instructor del atestado, declaró en el juicio que se realizó una prolongada vigilancia de las parcelas y las naves y que los que posteriormente resultaron detenidos fueron vistos manipulando y desguazando los coches previamente sustraídos. Y, en el mismo acto, los agentes de la Policía Municipal NUM003 y NUM004 , declararon de modo plenamente coincidente que, en las vigilancias realizadas, observaron que Heraclio , era una de las personas que acudían a las parcelas y manipulaban los motores. Dichos agentes ratifican además las identificaciones fotográficas del recurrente que obran a los folios 359 y siguientes, donde hacen constar que el recurrente era una de las personas que frecuentaba ambas parcelas, que estaba siempre manchado de grasa, que decía que se dedicaba a la chatarra y que el día 28 de octubre de 2004 al ser identificado por los testigos, les manifestó que residía en la parcela NUM001 (una de las afectadas), si bien una mujer, que dijo ser su esposa, le corrigió señalando que vivían en la 161 B.
En virtud de todo ello, existiendo una prueba testifical que avala de manera incuestionable la declaración incriminatoria de los coacusados, debemos rechazar esta vertiente de la impugnación.
SEGUNDO .- En el desarrollo del segundo motivo (infracción del art. 298.1 del Código Penal ) se alega por el recurrente que del relato de hechos probados no se desprende la existencia del delito de receptación, pues la acusación no acreditó la ajenidad y origen ilícito de los efectos, ni el ánimo de lucro, ya que en el mencionado relato no se consigna que el recurrente tuviese en su poder alguna de las piezas, ni la propiedad de las fincas donde estas aparecieron.
También procede su desestimación. La Sala estima abrumadoramente acreditada, a través de la declaración de los dos acusados que reconocieron su participación en estos hechos, de la prueba testifical anteriormente citada, así como de la documental obrante en las actuaciones, en la que figuran las denuncias de los propietarios por la sustracción de sus respectivos vehículos, que las piezas intervenidas en las parcelas y la nave utilizada por los acusados correspondían a dichos automóviles sustraídos. Ninguna duda cabe, por lo tanto, de la concurrencia de los elementos objetivo y normativo del delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal . Lo mismo cabe decir, en cuanto al elemento subjetivo, dado que, además de lo manifestado por los coacusados, los hechos presenciados directamente por los agentes, a los que ya nos hemos referido, revelan que el recurrente conocía el origen ilícito de los vehículos y llevaba a cabo, no obstante, actos de aprovechamiento lucrativo.
TERCERO .- El tercer motivo (infracción del art. 22.8 del Código Penal ) se argumenta señalando que la fecha de comisión del delito aquí enjuiciado sería a partir del 13 de octubre de 2006, por lo que el antecedente penal del recurrente habría de estimarse cancelado conforme al art. 136 del Código Penal .
La Sala estima que no procede apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, si bien no por las razones señaladas por el recurrente. Según los hechos probados de la sentencia apelada, el apelante fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 25 de junio de 2003 , firme el 6 de mayo de 2004 , como autor de un delito de robo de uso, a la pena de arresto de cinco fines de semana, pena que, a tenor de lo que consta en la certificación del Registro Central del Penados y Rebeldes, resultó extinguida el 9 de marzo de 2006. Los hechos aquí enjuiciados se producen a partir de julio de 2004 aunque la detención del recurrente tiene lugar acusación particular principios del mes de noviembre siguiente. Por lo tanto, en el momento de la comisión del delito de receptación, es evidente que no habían transcurrido los plazos necesarios, conforme a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal , para cancelar el antecedente penal antes citado.
Ahora bien, el art. 22.8 del texto punitivo, sujeta la agravante de reincidencia, además de a la condena previa por un delito comprendido en el mismo título del Código, sin que se haya producido la cancelación del antecedente penal correspondiente, a la identidad de naturaleza entre el delito previo y aquel al que se pretende aplicación de la reincidencia.
La STS de 12 de noviembre de 2010 recuerda, a este respecto (con cita de las SSTS 5/2003 de 14.1 , 879/2000 de 22.5 y 1222/99 de 23.7 ), que se ha venido restringiendo cada vez más el radio de acción de esta agravante en la línea de conceder cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente que en lo fundamental debe ser enjuiciado solo por el acto criminal de que se trate en el supuesto concreto examinado. Ahora esta agravante genérica queda definida por una doble exigencia: delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Tiene que ser la aplicación concreta al caso, al confrontar la norma con la realidad que la práctica judicial nos ofrece, lo que nos sirva para ir delimitando el alcance de esta norma penal. De los dos requisitos de identidad exigidos en tal art. 22.8 -mismo Título y misma naturaleza- parece que el primero ha de crear pocos problemas, con la aclaración que nos ofrece la Disposición Transitoria 7ª de la LO 10/1995 por la que se publicó el nuevo CP. No así el segundo, por la indeterminación propia de los términos en que se halla redactado: 'misma naturaleza'. Tal Disposición Transitoria 7 ª nos da unas pistas al respecto cuando nos dice que 'ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico'. Es decir, hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y también el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso. Tres sentencias de esta Sala, las de 8-7-97 , 17-10-98 y 15-3-99 , se refieren a la finalidad político-criminal de la reincidencia como agravante, diciendo que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial. Es decir, que ahora la reincidencia no se corresponde con la idea de que hay que sancionar con pena más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos, sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos. Existirá, pues, una 'misma naturaleza' cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a este bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva. Asimismo se ha señalado que para determinar la 'misma naturaleza' puede ser un criterio orientador el de la homogeneidad o heterogeneidad de los delitos, conforme a la jurisprudencia elaborada en torno al principio acusatorio.
De la jurisprudencia precedente, se desprende con claridad que no se da esa identidad de naturaleza entre el delito de robo de uso y el delito de receptación, ya que, aun cuando ambos compartan el bien jurídico objeto de protección, es evidente que las conductas respectivamente tipificadas lo atacan de manera sustancialmente diferente.
Por lo tanto, no podemos mantener la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia impugnada. Esto no supone, sin embargo, variación alguna de la pena impuesta al recurrente en dicha resolución, ya que dicha pena de seis meses de prisión (que, por otra parte, es la misma que la de los otros dos acusados a los que no se les apreció tal circunstancia modificativa) es perfectamente ajustada al delito cometido, una vez rebajados, en virtud de la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, dos grados de la pena correspondiente a la mitad superior, por mor de la continuidad delictiva, del recorrido penológico previsto en el art. 298.1 del Código Penal , que va de seis meses a dos años.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de Heraclio o, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la agravante de reincidencia que se aplicaba en ella al recurrente y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado
