Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 39/2013 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100678

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEALBACETE

Sección Primera

Rollo: 39/2013

Órgano Procedencia: 296/2012

Procedimiento Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete.

SENTENCIA Nº 458/14

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTA ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 39/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número 296/2012 por el delito continuado de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL y DELITO INTENTADO DE ESTAFA, contra Eliseo , con DNI nº NUM000 , nacido en Caravaca de la Cruz (Murcia) el día NUM001 de 1959, hijo de Gabriel y de Serafina , con domicilio en Murcia en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y asistido por el Letrado D. Julio-Antonio Aranda Roncero interviniendo como acusación particular la mercantil 'Vida Joya S.L.' representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez y asistida por el Letrado D. Mariano López Ruiz, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Pablo González Mirasol y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2012 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado número 296/2012 las Diligencias Previas número 2186/2011 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de la misma fecha pasar las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2013 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado Eliseo habiéndose celebrado la vista el día 8 de Octubre de 2014.

SEGUNDO.- La acusación particular en nombre de la mercantil 'Vida Joya S.L.' en sus conclusiones definitiva en el actor del juicio calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74.1 y 392.1 (cometida por un particular) en conexión con el artículo 390.1.1° (alteración de la firma como elemento esencial), 2° (simulación plena del documento y equívoca de su autenticidad), y 3° (suposición de la inexistente intervención del denunciante en el acto) del Código Penal ; y

B) Un delito intentado de estafa de los artículos 16 , 248.1 , 249 y 250.1.2° (con simulación de fraude procesal), según la redacción vigente del Código Penal en el momento de su comisión siendo responsable en concepto de autor el acusado Eliseo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando imponer al acusado por la comisión del delito de falsedad, prisión durante treinta meses, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria si no la satisficiere consistente en la privación de libertad durante ciento cincuenta días y por la comisión del delito de estafa, prisión durante doce meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria si no la satisficiere consistente en la privación de libertad durante noventa días y además el acusado deberá ser condenado a indemnizar a indemnizar a la sociedad demandante en la cantidad de 5.000 euros, por los perjuicios y daño moral sufrido, más los intereses legales y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitiva en el actor del juicio calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74.1 y 392.1 [cometida por un particular) en conexión con el artículo 390.1,1° (alteración de la firma como elemento esencial), 2° (simulación plena del documento y equívoca de su autenticidad) y 3° (suposición de la inexistente intervención del denunciante en el acto) del Código Penal y B) Un delito intentado de estafa de los artículos 16 , 248.1 , 249 y 250.1.2 (con simulación de fraude procesal), según la redacción vigente del Código Penal en el momento de su comisión siendo autor el acusado Eliseo al haber realizado directa y materialmente los elementos que integran la figura penal tipificada en el anterior sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Eliseo solicitando imponer al acusado por la comisión del delito de falsedad, prisión durante treinta meses, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria si no la satisficiere consistente en la privación de libertad durante ciento cincuenta días y por la comisión del delito de estafa, prisión durante doce meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria si no la satisficiere consistente en la privación de libertad durante noventa días y al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

CUARTO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido Eliseo .


En Albacete, durante varios años, las mercantiles 'Vida Joya S.L.' domiciliada en el centro comercial Carrefour, sito en la Avenida del Primero de Mayo, y legalmente representada por el querellante Paulino y la entidad 'Murjoya S.A.' entonces domiciliada en la calle Santa Quiteria número 10 de Murcia, y legalmente representada por Eliseo , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación comercial consistente en la compraventa de joyas y otros artículos de joyería, que eran entregados en dos tiendas que tenía la entidad querellante, llamadas 'Vida Joya' y 'Consa Joya'.

Para reclamarle el pago de tres facturas, por un importe de 13.797'85 euros, la sociedad 'Murjoya S.A.' demandó a la sociedad 'Vida Joya S.L.', demanda que al ser admitida a trámite provocó la incoación del juicio monitorio número 1.805/2010. El dinero cuyo pago se reclamaba (21.591,83 euros) derivaba de las siguientes facturas:

a) Factura número NUM004 , emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 1.837'85 euros.

b) Factura número NUM005 , emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 5.485'33 euros.

c) Factura número NUM006 , emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 16.268'65 euros.

No se reclamaba el importe total obtenido por la suma de las tres facturas, sino que del mismo se descontaba el importe de la factura número NUM007 , emitida el día 6 de Marzo de 2009, por un importe de 9.793'98 euros

Al oponerse 'Vida Joya S.L.' a dicha reclamación, el referido procedimiento Monitorio se transformó en el procedimiento Ordinario número 1.805/2010.

La mercantil 'Vida Joya S.L.' rompió su relación comercial con 'Murjoya S.A.' y el día 4 de Marzo de 2009, le remitió a través de la Agencia de Transportes SEUR la mercancía que aún tenía en su poder, de modo que se generó la factura número NUM007 , de 6 de marzo de 2009, por importe de 9.739'98 euros.

No se estima acreditado que tales facturas no se correspondan con verdaderas operaciones mercantiles realizadas ni que la firma que aparece en la factura número NUM004 , emitida el día 29 de octubre de 2008 por un importe de 1.837'85 euros, factura número NUM005 emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 5.485'33 euros y la factura número NUM006 emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 16.268'65 euros cuya autoría cuestiona el referido querellante haya sido imitada ni que la posible imitación de firma se realizase por la intervención directa o por mediación del acusado ordenando a terceros su realización para utilidad de la mercantil 'Murjoya S.A.' que regentaba.


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene recordar el significado y alcance del principio de presunción de inocencia.

El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En palabras del Tribunal Constitucional 'constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).

Por ello, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo y en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica y, por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.

SEGUNDO.-Se formula acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular en nombre de la mercantil 'Vida Joya S.L.' considerando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74. 1 y 392 y de un delito intentado de estafa.

La Sala, tras analizar los requisitos que son exigibles para la comisión de los delitos que al acusado le imputa el Ministerio Fiscal y la acusación particular y la prueba de cargo válida obtenida en el juicio que se refiere a los elementos nucleares de los referidos delitos considera que no existen datos suficientes para considerar al acusado autor de alguno de los delitos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles que se pudieran derivar.

2.1. Respecto al delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 74. 1 y 392 del Código Penal .

La presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.

Es obvio que para imputar a una persona determinada el delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 del Código Penal es preciso que se determine, en primer lugar, que el documento o documentos cuestionados como falsos efectivamente han sido falsificados y, en segundo lugar, no basta en su caso con que se haya producido la alteración o imitación material del documento sino también que tal alteración o imitación se haya producido por la intervención directa o por mediación del acusado ordenando a terceros su realización.

Pues bien, en el caso de autos lo cierto es que de una parte ni siquiera se han aportado a estos autos los documentos originales (a- Factura número NUM004 , emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 1.837'85 euros. b- Factura número NUM005 , emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 5.485'33 euros. c- Factura número NUM006 , emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 16.268'65 euros.) en los que presuntamente se habría imitado las firma de Paulino , representante legal de la mercantil 'Vida Joya S.L.') siendo únicamente fotocopias de las mismas los folios 31, 32 vuelto y 34 vuelto (aportadas con el escrito formulando querella) y asimismo los folios 98,101 y 105 (derivados del testimonio emitido por el Sr Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete autos 1805 /2010) y ,de otra parte, que como se indica en el informe pericial emitido por el Sr. Inspector-Jefe con carnet profesional nº NUM008 (folios 236 a 238) pese a que los originales figuraban en el referido procedimiento civil solo se remitieron fotocopias para realizar tal pericia (véase folio 236) dictaminándose en el sentido en tal informe (véase conclusiones folio 238) de que en base a las premisas indicadas y diferencia de cuatro años entre las firmas dubitadas e indubitadas aportadas para su realización no era posible determinar con porcentajes mínimos si las firmas eran o no imitadas.

Las declaraciones de querellante y querellado son contradictorias sobre este punto, por cuanto Paulino , representante legal de la mercantil 'Vida Joya S.L.' niega que la referidas firmas hayan sido puestas por él y el acusado Eliseo legal representante de 'Murjoya S.A.' niega asimismo que tal imitación de firma se hubiera producido ni por su intervención directa ni por mediación del mismo ordenando a terceros su realización.

No obstante la declaración del testigo Eleuterio , que en aquellas fechas era el visitador habitual y cuyas posibles dudas acerca de su imparcialidad estima la Sala que quedan despejadas por cuanto ya no trabaja para 'Murjoya S.A.' al haber sido despedido hace varios años, ha sido contundente en el sentido de que recogió las referidas facturas firmadas y las entregó a 'Murjoya S.A.'.

Si de otra parte se compara la firma indubitada del DNI correspondiente a Paulino , representante legal de la mercantil 'Vida Joya S.L.' (folio 243) realizada al renovar este documento el 4 de Diciembre de 2002 y que por tal razón puede considerarse realizada de modo espontáneo y sin ningún condicionante con las firmas dubitadas presuntamente realizadas por el mismo en el año 2008 que aparecen los folios 31, 32 vuelto y 34 vuelto (aportadas con el escrito formulando querella) a simple vista se desprende la similitud de la primera con las que figuran en las facturas no existiendo sensibles diferencias entre los trazos más significativos de esta firma indubitada y los correspondientes a las firmas existentes en la factura número NUM004 , emitida el día 29 de octubre de 2008 por un importe de 1.837'85 euros, factura número NUM005 emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 5.485'33 euros y la factura número NUM006 emitida el día 29 de octubre de 2008, por un importe de 16.268'65 euros cuya autoría cuestiona el referido querellante.

La Sala por lo antes expuesto concluye que no se existe certeza de que se haya producido la imitación de firma en las facturas antes indicadas que es la premisa para entrar en consideraciones sobre si en tal caso la posible imitación de firma se realizó por la intervención directa o por mediación del acusado ordenando a terceros su realización para utilidad de la mercantil que regentaba, por lo debe aplicarse el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria.

2.2 En cuanto al delito intentado de estafa.

Por lo anteriormente razonado en el apartado anterior, es obvio que no cabe hablar de estafa cuando no se ha determinado si se debe o no la cantidad presuntamente estafada ya que en este caso es obvio que las relaciones comerciales entre la mercantil 'Vida Joya S.L.' y 'Murjoya S.A.' revestía cierta complejidad con entregas y devoluciones diversas y, en principio, la presunta deuda que se reclamaba en el procedimiento civil aparentemente desprende de los apuntes contables y documentos aportados por la mercantil 'Murjoya S.A.', por lo que no se estima acreditado tales facturas no se correspondan con verdaderas operaciones mercantiles realizadas y en su caso debe ser en el procedimiento civil donde se dilucide su no existencia, por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria igualmente respecto al referido delito.

TERCERO.-En materia de costas declara la STS de fecha 30 de Mayo del año 2007 que 'Ha establecido también esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente'.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido temeridad o mala fe procesal en la parte querellante, sino el ejercicio de lo que consideraba su derecho y acción desplegado con esmero por su representación letrada pese a no prosperar su tesis acusatoria, por lo que en base a la absolución que emanamos, las costas se declaran de oficio.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Eliseo del delito continuado de falsificación de documento mercantil y del delito intentado de estafa que le imputan el Ministerio Fiscal y acusación particular en nombre de la mercantil 'Vida Joya S.L.' reservándose las acciones civiles que pudieran derivarse.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 23-12-2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 458/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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