Sentencia Penal Nº 458/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 282/2013 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 282/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 136/2013

JUZGADO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 26 de mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de Barcelona, al nº 136/2013, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Millán Lleopart y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Segura Just, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14/06/2013, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Condeno a Marcos como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone el Sr. Marcos se circunscribe a invocar la inaplicación de la atenuante del art 21.1 en relación con el 20.2 del CP, pues no discute ni la calificación jurídica de los hechos que contiene la sentencia, ni la valoración de la prueba realizada en la misma.

Desarrolla la impugnación manifestando que los agentes de la Policía Local que depusieron en el juicio relataron que fue detenido en un bar y que esta muy alterado con síntomas de estar borracho. Se añade que esta afectación no ha podido ser acreditada porque el Juzgado Instructor no practicó la prueba pericial anticipada solicitada en el escrito de calificación, lo que le ha generado al condenado una indefensión.

Empezaremos por analizar la alegación de indefensión en relación a la denegación de una prueba, por la trascendencia que ello podría tener en la decisión de este recurso.

La prueba pericial sobre posible toxicomanía o alcoholismo del acusado fue propuesta, efectivamente, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa e inadmitida por no estimarla pertinente pues no se alegaban hechos que la hicieran necesaria por tener relación con tales afectaciones.

Este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y, salvo error, no ha constatado que tal prueba fuera propuesta nuevamente o protestada su inadmisión, como exige el art, 790.3 LECr. Finalmente, no se propone en esta alzada la posibilidad de subsanar la posible indefensión que se alega, proponiendo la práctica de esta prueba en el recurso y ante este Tribunal, posibilidad de subsanación que la norma recoge en el precepto citado, precisamente para evitar la indefensión que una denegación de prueba pertinente puede provocar.

Lo argumentado nos lleva a concluir que la ausencia de tal prueba pericial y la posible indefensión que se alega es imputable únicamente a la parte apelante, puesto que pudo interesar tal prueba en esta alzada y no lo ha hecho.

Descartado el quebrantamiento de normas procesales que hayan podido provocar indefensión y entrando en el fondo del motivo alegado, debemos rechazarlo porque no hay prueba alguna de la grave afectación que se alega, puesto que se esta invocando una eximente incompleta, al citar el art. 21.1 del CP.

La sentencia examina la cuestión y la descarta por no estimarla debidamente acreditada. En el juicio los agentes se limitaron a decir que el acusado estaba alterado, no sabían bien por qué razón, que decía incoherencias y que podía ser por ingesta de alcohol. Uno de los agentes añadió que suele hablar de esa manera y que tiene problemas en el barrio. La sentencia ya toma en consideración sus problemas de expresión en el idioma español, hasta el punto de que ha precisado intérprete, a efectos de explicar estas incoherencias o problemas de comunicación y se puede, incluso, aceptar, en atención a las manifestaciones de los agentes, que pudiera haber consumido alcohol u otras sustancias que le afectaran, pero no hay prueba alguna de que ello fuera en forma grave como para alcanzar la naturaleza de la eximente incompleta que se invoca.

Como se recoge en la sentencia, tan grave afectación no hubiera pasado desapercibida a los profesionales médicos que le atendieron cuando fue trasladado por los agentes a un centro médico durante la detención.

Una leve afectación de sus facultades mentales ya queda reflejada en la sentencia, en la pena que le ha sido impuesta, puesto que se determina en el mínimo imponible de la legalmente prevista.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Marcos contra la Sentencia de fecha 14/06/2013 del Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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