Sentencia Penal Nº 458/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 415/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO Nº 415/14

CAUSA Nº 98/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 458/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona, a 22 de julio de 2.014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-02-2014, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 98/2012, seguida por un delito de falso testimonio, habiendo sido parte recurrente D. Ricardo , representado por la procuradora D.ª PIA GELI BOSCH, asistido por la letrada Dª. MONTSERRAT PALMADA, y como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENAR a don Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en causa judicial, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE 6 MESES, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), y MULTA DE 3 MESES a razón de 3 EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 270 euros (DOS CIENTOS SETENTA EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de la multa.'

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso en tiempo por la representación procesal de Ricardo , contra la Sentencia de fecha 7-02-2014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de los siguientes motivos: 1º error en la valoración de la prueba. 2º concurrencia de la eximente completa de dilaciones indebidas y subsidiariamente su consideración como atenuante muy cualificada; y 3º desproporción en la imposición de la multa.

El recurso no merece prosperar.

SEGUNDO.- El primer motivo impugnativo de error en la valoración de la prueba lo sustenta la recurrente en el hecho de que su patrocinado en todo momento dijo la verdad al manifestar que no había comprado droga a un tercero frente a las manifestaciones de los agentes de policía quienes sostuvieron que vieron como entregaba diez euros a un tercero a cambio de hachís. Considera que la juzgadora hierra en su apreciación al establecer en los hechos probados de la resolución combatida que su representado declaró en el juicio anterior con el ánimo de favorecer al acusado en aquella causa. Sostiene que las declaraciones vertidas por los policías en plenario adolecen de credibilidad porque no partían de su experiencia en los hechos sino de haber revisado las diligencias policiales formalizadas en el año 2008.

Sentado lo anterior, con carácter previo conviene significar que el delito de falso testimonio es de los denominados delitos especiales propios que, por consiguiente, circunscriben el ámbito de potenciales sujetos activos, como acontece en el caso sometido a revisión, a quien ostenta la condición de testigo en un procedimiento judicial precedente. Apenas requiere de ulterior razonamiento que se trata de una condición que concurre en la persona del Sr. Ricardo . En segundo lugar, la acción típica viene integrada por la falta a la verdad en el testimonio prestado en una causa judicial.

La cuestión nuclear, se circunscribe pues a dilucidar si el encausado faltó a la verdad. Como resulta evidente, ello requiere partir de dos elementos de comparación. Por una parte, la declaración del acusado y, por otra, la resolución del procedimiento judicial del que éste trae su causa. En cuanto a esto último, es obligado partir de la llamada verdad judicial, esto es, lo reflejado en la sentencia que resuelve el procedimiento anterior a éste, puesto que, entre otras razones, lo que no cabe ahora es que por medio de esta resolución se incurra en contradicción con la anterior, de forma que dos órganos del Estado realicen afirmaciones incompatibles entre sí. Desde la perspectiva apuntada, pocas dudas caben que, efectivamente, hay una radical incompatibilidad entre el relato de hechos probados de la sentencia nº 544/10, dictada el 20-12-2010, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Girona y lo declarado por el entonces testigo y hoy acusado, Don. Ricardo . En efecto, por un lado, la sentencia declara como probado que éste último entregó 10 euros a una tercera persona condenada en aquel procedimiento seguido por un delito contra la salud pública, a cambio de un trozo de hachís.

TERCERO.- Del propio testimonio de la sentencia de 20-12-2010 se desprende la existencia del tipo penal que se analiza en la medida en que es el propio Juez el que refleja en ella la discrepancia entre lo manifestado por el testigo y la realidad de los hechos probados, al tiempo que es el propio Juez el que deduce testimonio por delito contra la administración de justicia. Ciertamente, no es suficiente con tal sentencia para estimar acreditado el delito ( STC 86/1999, de 10 de mayo ). Sin embargo, no sólo se trata de un medio de prueba privilegiado sino que, se encuentra corroborada por la testifical de los agentes policiales a quienes la representación policial del acusado no otorga credibilidad.

En este punto el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

La Sala comparte la valoración que la juez 'a quo' hace de las declaraciones de los policías en plenario, sin que se aprecie ningún ánimo espurio o voluntad de actuar contra el acusado. El mero hecho de que transcurriera un periodo de casi seis años desde que se produjo la intervención judicial no es óbice para que recordaran determinados aspectos de la misma y de lo depuesto en el juicio del que dimanó la presente causa por falso testimonio. Así ambos fueron tajantes al aseverar que vieron como el Sr. Ricardo entrega un billete de diez euros a un tercero a cambio de hachís. Que les reconoció haber comprado la droga, añadiendo que hallaron en poder del vendedor unas bolsitas de características similares.

Una última cuestión quedaría por dilucidar y es la referente a la concurrencia del necesario elemento subjetivo del tipo, cual es el dolo. Deviene incontestable que el juez no tiene acceso directo a la mente del acusado y mucho menos en el momento en que acaecieron los hechos. Sin embargo, de la realidad que se infiere de la sentencia nº 544/10, dictada el 20-12-2010 , se desprende que al acusado no se le podía escapar que mentía en un procedimiento judicial con la intención de evitar que el allí acusado resultara condenado por un delito contra la salud pública.

CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación está referido a la invocada concurrencia de la eximente completa de dilaciones indebidas o en su caso subsidiariamente fuera contemplada como atenuante muy cualificada, al entender que no tiene sentido al cabo de siete años de pasados los hechos una pena que pierde su finalidad y justificación, así como que la tramitación de la presente causa se alargó más de tres años.

Con carácter previo debe afirmarse que la eximente completa de dilaciones indebidas no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico por lo que es de imposible apreciación so pena de conculcar el principio de legalidad.

La atenuante de dilaciones indebidas no es una circunstancia que opere de forma abstracta, es decir no basta con señalar de manera genérica y ambigua la duración del proceso ( STS 1373/02 de 23- ), sino que es exigible especificar donde se encuentran los periodos de inactividad, señalando los datos oportunos a fin de verificar si las demoras denunciadas existen realmente, son relevantes hasta el punto de quebrantar sus derechos constitucionales, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional ( SSTS 1185/03 de 17-9 y 163/05 de 10-2 ).

El recurrente no sólo se limita a señalar un transcurso de tres años desde la incoación de las diligencias previas de las que dimana la presente causa (auto de incoación de 12-05-2011) hasta su enjuiciamiento en el juzgado de lo penal sin concretar los lapsos temporales de paralización, sino que además silencia que dicha demora fue en parte atribuible a su defendido, a quien no pudo pese a los varios intentos realizados por el juzgado de instrucción notificársele personalmente el auto de apertura de juicio oral, calendado el 16 de octubre de 2011, por no ser hallado en el domicilio que se designó a efectos de notificaciones. El escrito de defensa se presentó el 9 de marzo de 2012, dictándose auto de admisión de pruebas por el juzgado de lo penal el 26 de febrero de 2013, celebrándose el juicio el 3 de febrero de 2014. La antecedente cronología relatada unida a la contribución causal del acusado en la demora de escasa entidad constatada impide la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida.

QUINTO.- Finalmente se arguye que la fijación de una cuota multa de tres euros diarios resulta desproporcionada, estimando que debe fijarse la cuota diaria de la multa en 2 euros.

El motivo no puede prosperar.

El artículo 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la multa como su cuota diaria son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.

De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros, eso sí, dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior resulta, por el contrario, imprescindible que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

No existiendo prueba alguna de que el acusado, a quien por otra parte le incumbe la probanza de tal extremo para beneficiarse de la cantidad pretendida, se encuentre en situación de indigencia la cuantía de 3 euros fijada en sentencia se estima plenamente ajustada a derecho al aproximarse al mínimo legal.

SEXTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Ricardo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 98/12 por un presunto delito de falso testimonio, del que este rollo dimana, CONFIRMANDOla meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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