Sentencia Penal Nº 458/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 258/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100413

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3011

Núm. Roj: SAP V 3011/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 258/2014
Dimana del Juicio de Faltas nº 746/2013 del
Juzgado de Instrucción de Torrent número 2
SENTENCIA
Nº 458/14
En la ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil catorce.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 332/2014 de fecha 23-05-2014 del Juzgado de Instrucción de Torrent nº 2 en Juicio de Faltas nº
746/2013, por falta de lesiones por imprudencia.
Han intervenido en el recurso Isidora y la entidad Allianz Seguros SA, en calidad de apelantes,
representados por la Letrada Dª María Luz Cuesta Garrido, y Julia , Ángel y Erica , en calidad de
apelados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Alcón Espinosa. El Ministerio Fiscal
ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 31 de enero de 2013, Julia como conductora, y Ángel y Erica como ocupantes, circulaban con el vehículo marca Citroen matrícula ....-SMT , asegurado por la entidad Línea Directa Aseguradora, cerca del Centro Comercial Bonaire de Aldaia, cuando, al llegar a una rotonda, el referido vehículo se detuvo, y, al reiniciar la marcha para incorporarse a la rotonda, se detuvo de nuevo al percatarse de que podía haber riesgo de colisión con los coches que circulaban en ella. En ese momento, el vehículo conducido por Isidora , marca Ford matrícula ....-CJS y asegurado por Allianz, que circulaba detrás del vehículo de los denunciantes, colisionó con este, al no percatarse de que había frenado.

Como consecuencia de la colisión, los tres ocupantes del Citroën sufrieron lesiones. Así, Julia sufrió una cervicalgia postraumática de la que tardó en sanar un total de 30 días, de los cuales 5 fueron impeditivos.

Erica sufrió una cervicalgia postraumática con contractura de la que tardó en sanar un total de 30 días, de los cuales 5 fueron impeditivos. Ángel sufrió cervicalgia, de la que tardó en curar un total de 25 días, de los cuales 5 fueron impeditivos.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Isidora a una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de las costas procesales, como autora de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código penal , al pago de 1074,70 euros en concepto de indemnización por las lesiones causadas a Julia , 1074,70 euros para Erica y 918 euros para Ángel , con la responsabilidad civil directa de la entidad Allianz,como al pago de los intereses establecidos por el art. 20 LCS .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª María Luz Cuesta Garrido en nombre y representación de Isidora y la entidad Allianz Seguros SA se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 07-07-2014 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alegan los apelantes, como primer motivo de su recurso, la infracción del artículo 621.3º en relación con el artículo 617 del Código penal por entender que las lesiones sufridas por los tres denunciantes son atípicas al no haber requerido para su curación de tratamiento médico distinto de la primera asistencia.

Ciertamente, solo podrán ser castigados como autores de la falta objeto de condena 'los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito' y, de conformidad con el artículo 147.1 del Código penal , solo son constitutivas de delito aquellas lesiones que requieran 'objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.

Al tratar de comprobar en la sentencia apelada cómo se ha valorado la concurrencia del referido elemento del tipo se observa que en el relato de hechos probados no se hace ninguna referencia al tratamiento que pudo precisar cada uno de los tres lesionados para la curación de sus lesiones, limitándose a mencionar la clase de lesión sufrida, el tiempo de curación y de impedimento para sus ocupaciones habituales de cada uno.

Desde luego, no cabe en esta alzada proceder a integrar el relato de hechos probados con las referencias que en los informes forenses de sanidad se hace al tratamiento recibido por cada lesionado porque ello implicaría una reformatio in peius en la medida en que el único apelante sería el perjudicado por tal modificación de la sentencia recurrida y, además, esa modificación debería hacerse mediante la valoración no solo de los referidos informes de sanidad, sino también de la declaración del médico forense que los confeccionó y que los ratificó y amplió en el acto del juicio oral, procediendo de esta forma a una valoración de la prueba personal en perjuicio del reo proscrita en la segunda instancia.

Y, desde luego, no cabe, como plantean los apelados en su impugnación del recurso, rechazar el motivo que se analiza valorando los referidos informes de sanidad aunque no se incorporara al relato de hechos probados el tratamiento recibido por cada lesionado. La condena de los apelantes no puede fundarse en elementos de hecho no incorporados en la sentencia recurrida.

De otro lado, ante esa insuficiencia del relato de hechos probados podría plantearse la posibilidad de complementarlo mediante las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la misma sentencia. En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-04-2010, nº 339/2010 , que 'el tratamiento jurisprudencial dispensado a la posibilidad de integración del 'factum' con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) La tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el 'factum' con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -. b) La tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio-. c ) Una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio -.' El problema es que en el caso de autos tampoco en los fundamentos jurídicos existen los datos necesarios para completar en la debida forma el incompleto relato de hechos probados.

En efecto, con relación al tratamiento médico que pudieron recibir los lesionados solo se dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia (dedicado a la determinación de la responsabilidad civil) y al objeto de aceptar como probada la relación de causalidad entre el golpe recibido por el vehículo en que viajaban los lesionados y las lesiones sufridas por éstos, que 'lo cierto es que tales lesiones sí se produjeron, como se desprende no solo de los respectivos partes de urgencias, sino también de la realidad del tratamiento rehabilitador al que se sometieron los tres ocupantes del vehículo siniestrado'.

De este modo, podría entenderse que en la sentencia apelada se afirma que los tres lesionados recibieron un tratamiento de rehabilitación.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-05-2014, rec. 1234/2013 , que 'rehabilitar según el Diccionario de la Academia, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el 'conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'. Cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser prescrita, por su medico, constituye tratamiento medico, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS.

652/2002 de 10.4 , 1036/2006 de 24.10 )'.

Es claro en el caso de autos que la escueta referencia que contiene la sentencia apelada al tratamiento rehabilitador no es suficiente para entender que se acepta en la misma como probado que dicho tratamiento fue prescrito por un médico y era objetivamente necesario para la curación de sus lesiones.

Por tanto, si no puede apoyarse en los elementos de hecho recogidos en la sentencia apelada la concurrencia del elemento del tipo impugnado por los apelantes (la necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia), mal puede valorarse en esta alzada la prueba que se practicó en el acto del juicio para acreditar la existencia y necesidad de dicho tratamiento médico ni entrar por tanto en las alegaciones que formulan los apelados respecto de la tipicidad del tratamiento que describen los respectivos informes de sanidad.

Ante esta situación solo cabe constatar que no se ha declarado probado que los lesionados precisaran para la curación de sus lesiones de tratamiento médico distinto de la primera asistencia y, en consecuencia, entender que la imprudencia imputada a la denunciada es atípica, procediendo, con estimación del recurso de apelación interpuesto, su libre absolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y debiendo dictarse el auto previsto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , sin que proceda en esta alzada entrar a dilucidar las restantes cuestiones planteadas por los apelantes que solo podrán tener ya una relevancia meramente civil.

Precisamente, se ha mantenido el relato de hechos probados (que en modo alguno producirá efecto de cosa juzgada material en la jurisdicción civil) a fin de permitir que pueda dictarse el referido auto de cuantía máxima y puedan las partes, si así lo estiman conveniente, reproducir el debate planteado en este procedimiento sobre la relación de causalidad entre las lesiones que presentaban los denunciantes y el golpe sufrido por el vehículo en que viajaban.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª María Luz Cuesta Garrido en nombre y representación de Isidora y la entidad Allianz Seguros SA.

Segundo: Revocar la sentencia apelada absolviendo a Isidora de la falta de lesiones por imprudencia por la que se la había condenado y a la entidad Allianz Seguros SA de la responsabilidad civil declarada contra la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y debiendo dictarse el auto previsto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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