Sentencia Penal Nº 458/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 234/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100367

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2209

Núm. Roj: SAP V 2209/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0005369
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000234/2014- M -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000701/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 15 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 458/2014
En Valencia, a doce de junio de dos mil catorce.
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 15 DE VALENCIA y registrados en el mismo con
el numero 701/2013, correspondiéndose con el rollo numero 234/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Fructuoso Y MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA, asistidos por el Letrado D. José Martí Martorell y en calidad de apelados, Graciela Y
ALLIANZ SEGUROS asistidos del Letrado Dña. María Frances Pardo así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que el día 16 de febrero de 2013, alrededor de las 20:00 horas, en la Avenida Maestro Rodrigo de la ciudad de Valencia, tras la salida de una rotonda en dirección Campanar en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: 1.) vehículo Ford Focus, matrícula W-....-WD conducido por Graciela , asegurado en la compañía aseguradora Allianz 2.) vehículo Audi Coupe, matrícula I-....-JQ , conducido por Fructuoso , asegurado en la compañía aseguradora Mutua Valenciana Automovilista, y en el que también viajaba como ocupante su esposa.

El siniestro se produjo cuando el conductor denunciado invadió el carril por el que circulaba Graciela , pues no advirtió que a su altura y por el carril contiguo al suyo se encontraba circulando el referido turismo.

Como consecuencia de la colisión resultó lesionada Graciela , y se causaron igualmente daños en el turismo Ford Focus W-....-WD , que en la actualidad no han sido reparados, ascendiendo el importe de la reparación, según el presupuesto adjunto, a la suma de 617,58 euros (IVA incl.).

Las lesiones causadas a Graciela son las descritas en el informe de sanidad forense de fecha 16 de octubre de 2013, y consisten en cervicalgia postraumática. Para alcanzar la sanidad, dichas lesiones han requerido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior y diferenciado que consistió en collarín cervical, analgésicos, antiinflamatorios, miorelajantes y rehabilitación. En la curación tuvo que invertir 44 días durante los cuales permaneció incapacitada para el desempeño de sus actividades habituales

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Fructuoso , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3del Código Penal , a la pena de multa de 10 días a razón de tres euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.

Así mismo deberá indemnizar a Graciela en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.818,56 euros) por las lesiones causadas y en la suma de SEISCIENTO DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (617,58) por los daños materiales causados en el vehículo de su propiedad; suma de la que responderá de forma directa la Compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA, hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, con imposición a la compañía aseguradora de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fructuoso y Mutua Madrileña Automovilista se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: El error en la valoración de la prueba alegado por el apelante, sustentado en la declaración de la testigo ajena a los hechos, sería merecedor del cambio de los hechos resultantes del juicio si efectivamente la mencionada deponente hubiera sido tan clara como apunta el recurrente, porque en tal caso sería evidente la errónea apreciación de la Juzgadora de la instancia de la información recibida. Pero no es así, según refleja el acta el dato esencial del lugar de la colisión lo ubica la deponente fuera de la rotonda, cuando cada uno de los vehículos se encontraba encarrilado por la parte de la vía que le correspondía según la salida de la circular, o, si se quiere, cuando ya se encontraba la apelada ocupando el carril de la vía recta y en la dirección correspondiente.

Esta información es exactamente la misma que el apropio apelante reconoció en la redacción del parte del accidente, en el que figura un croquis señalizando a los dos vehículos en posición de salida de la vía recta, fuera ya de la rotonda, con la puntualización de que su vehículo había efectuado un cambio de carril, justamente el que se advierte en el croquis, todo ello apuntado por el mismo apelante en su primera declaración espontánea.

Como colofón a la doble coincidencia probatoria es importante destacar el significado de la ubicación de los daños, los del apelante en la parte trasera izquierda y los de la apelada en la parte delantera derecha, indicativos de que ésta podía ver al vehículo adelantado y tomar las oportunas medidas preventivas de frenado, mientras que el apelante no tenía la misma visión al estar el otro coche en su parte de atrás, por lo que estaba obligado a extremar la atención, desprendiéndose de ello que la falta de la misma fue precisamente la causa de la colisión.

En definitiva, en el recurso el apelante introduce un matiz respecto al punto espacial de la colisión que no se corresponde con la prueba objetiva resultante del juicio oral, y que, en todo caso, aunque fuera cierto, tampoco supondría una causa de desplazamiento de la responsabilidad, pues dado que ambos vehículos llevaban la misma dirección de salida de la rotonda, fue el del apelante el que invadió la parte izquierda de la misma.

Segundo: Con la respuesta negativa al primero de los motivos de impugnación, los otros dos constituyen una derivada en el mismo sentido, tanto por lo que respecta a la existencia de las lesiones, como a la condena por la mora en el pago. Las lesiones han sido certificadas por el médico forense sin oposición pericial de la apelante, y es innegable que el tratamiento posterior y diferenciado a la primera asistencia ha sido necesario a tenor del tiempo del mismo y con finalidades curativas a la vista del impedimento laboral que ha comportado y el suministro de antiinflamatorios y collarín cervical, con persistencia no obstante de la contractura muscular reconocida por el técnico de la apelante.

La sanción por la mora encuentra eco en la demostrada secuencia de hechos, sabidos por la parte apelante desde su causación, momento a partir del cual nació la obligación de abono prevista en el artículo 20 de la LCS , es decir, no estamos ante un supuesto dudoso pendiente de resolver en el juicio, desde la confección del parte de accidentes constaba ya el reconocimiento del conductor apelante de que en la maniobra de cambio de carril que había efectuado se encontraba la causa del accidente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Martí Martorell, en defensa y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y de D. Fructuoso , contra la sentencia nº 36/2014, de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, en el Juicio de Faltas nº 701/2013.

2º Confirmar dicha sentencia.

3º Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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