Sentencia Penal Nº 458/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 186/2015 de 15 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 458/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100331

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0006432

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000186/2015- APELACINES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000171/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante: Arsenio

Letrado: LUIS MIGUEL CARTAGENA RUBIRA

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO

SENTENCIA Nº 000458/2015

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª . Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a quince de octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-07-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE, en el Juicio Oral nº 000171/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 237/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante. Habiendo actuado comoparte apelante Arsenio ; representado por el Procurador D. FERNANDO FERNANDEZ ARROYO y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL CARTAGENA RUBIRA y comoparte apelada el MINISTERIO FISCAL(Sr. D. José Luis Miota Jarque).

Antecedentes

PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- El día 28 de agosto de 2011, alrededor de las 4 horas de su madrugada, el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , franco de servicio, caminaba por la calle Ciudad Real de esta capital alicantina, en compañía de su esposa y una amiga, cuando se le acercó un joven menor de edad a pedirle un cigarro, identificado como Santiago, al tiempo que el acusado le sorprendió por su espalda con un objeto punzante, exigiéndole que le entregara todo el dinero. Fue entonces cuando el agente perjudicado sacó las llaves de uno de sus bolsillos y giró sobre sí mismo, golpeando al acusado en su rostro, huyendo a continuación del lugar inmediatamente el acusado y el citado menor de edad, siendo finalmente detenidos, ocupándosele al referido menor un destornillador que portaba en ese momento.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio , nacido en Alicante el NUM001 de 1992, hijo de Javier y Paulina , y con DNI nº NUM002 , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.1 y 242.3, en relación con los arts. 16 , 62, preceptos todos ellos del Código Penal , concurriendo la circusntancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias ( art. 21.6 CP ), a la pena de 17 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante la condena, así como a sufragar la mitad del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Arsenio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no resultó acreditado que el acusado pretendiera intimidar al denunciante, sirviéndose de un objeto punzante, como medio para consumar un robo, por lo que procedía la absolución del delito de robo con intimidación de los artículos 237 , 240 y 242.1 y 3 del Código Penal .

En el acto del juicio se valoró principalmente como prueba la testifical (incluyendo la declaración del denunciante) y la declaración del acusado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 30 de enero de 2015 :

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez'

Basa el Juez a quo la condena en la declaración del agente de la policía nacional que fue presunta víctima de los hechos. Como se recoge en la Sentencia de instancia, es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 4 de junio de 2007 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015 , entre otras).

Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, como es el caso, cuando se ven involucrados en los mismos. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical. Afirma la STS De 23 de junio del corriente:

'Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio'.

Al ser el agentes denunciante presunta víctima del delito, debe recordarse la constante Jurisprudencia que considera que esta testifical, aunque sea prueba única, puede resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su singular naturaleza exige del Juez Sentenciador una especial prudencia en su valoración.

Manifiesta la STS de 7 de mayo de 2015 :

' es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 2035/02, de 4 de diciembre , 70/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , STS nº 409/2004, de 24 de marzo , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito..'.

En este caso, la Juez estimó creíble el testimonio del denunciante dada la forma de prestarse en el plenario. Esta conclusión se fundamenta en la percepción directa, con referencia a la forma de declarar que se considera consistente, sin dudas, ni vacilaciones. Del visionado de la grabación del plenario no apreciamos razones para disentir de dicha conclusión.

El testimonio ha sido invariable desde su primera declaración. En contra de lo manifestado en el recurso, el agente de policía no manifestó en sus declaraciones previas que se le intimidara con una navaja, refiriéndose siempre a un objeto punzante, que pudiera ser una navaja, no descartando que fuera un destornillador.

El testigo, el acusado, y el menor también involucrado en los hechos no se conocían con anterioridad, con lo que difícilmente cabe presumir una voluntad de aquel de perjudicarlos con una declaración mendaz.

La declaración del agente de la policía nacional NUM003 es relevante como corroboración. Su intervención no tiene una inicial relación con el delito objeto de enjuiciamiento. Ve a dos personas, el acusado y el menor que le acompañaba, observando el interior de un vehículo aparcado. Su conducta le resulta sospechosa por lo que procede su identificación y al posterior cacheo. El acusado arroja algo a un solar vallado. Al menor le ocupa un destornillador. Cuando en el plenario se le pregunta por qué lleva dicho instrumento a las cuatro de la mañana, cuando había salido de 'fiesta', se muestra vacilante como puntualiza el Juez a quo, para posteriormente asegurar que se lo había encontrado.

El acusado y su acompañante afirman que se acercaron al agente, que iba de paisano ya que no se encontraba de servicio, para pedirle un cigarrillo. Este, sin mediar palabra, golpeó a aquel con una pistola en la cara.

Consideramos que la valoración de la prueba no puede tildarse de errónea. Se parte de una declaración que parece sincera de quien no tiene motivo alguno para mentir. No cabe pensar que pudiera pretender ocultar la agresión que había perpetrado, ya que no había sido denunciado, mientras que él sí denunció el robo intentado. La declaración del agente NUM003 antes referida es hábil como corroboración. La víctima describe un objeto punzante, portando uno el menor implicado.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se impugna la pena impuesta.

Afirma el recurrente que el marco punitivo se extiende de dos a cinco años. Ello no es así al concurrir la agravante de uso de arma o instrumento peligroso del artículo 242.3 CP , por lo que abarca de tres años y seis meses a cinco años. Por ello, la pena mínima ( artículos 16 y 64 CP ) con reducción en un grado de la correspondiente al delito consumado, sería de un año y nueve meses a tres años y seis meses, con lo que la impuesta supone la rebaja en dos grados.

Es constante la Jurisprudencia que entiende que cuando el Juez a quo opta por la rebaja en dos grados, en vez de uno sólo, de la pena inicial, queda relevado del cumplimiento de las previsiones referentes a la incidencia de otras circunstancias de atenuación, pudiendo moverse, con libertad de criterio, dentro de toda la extensión de la pena doblemente reducida. Dicha doctrina se plasmó en el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2005.

Por todo ello, consideramos ponderada la pena impuesta.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arsenio , contra la sentencia de fecha 21-07-2015 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.