Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 356/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100587
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1434
Encabezamiento
SENTENCIA 458
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D JUAN JOSE ROMERO ROMAN
En la Ciudad de Almería, a 15 de octubre de 2015
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 356/15, el procedimiento abreviado numero 15/15, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería, por delito de daños, siendo apelante Iván y Ramón , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendidos por los Letrados Sres. Costa Serrano y Alonso Lopez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 30/03/13 , debe entenderse 30/03/15 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que, sobre las 05,00 horas del día 15 de agosto de 2.010, mientras los acusados, Ramón y Iván ,ambosmayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no han estado privados de libertad, se hallaban en la playa San Juan de los Terreros, en el término municipal de la localidad de Pulpí (Almería), partido judicial de Huércal-Overa (Almería), el primero de aquellos discutió con D Alejandro , quien se hallaba en tal lugar acompañado de sus amigos, entre los que estaba D Eloy . Tras acabar la disputa, mientras Alejandro procedía a marcharse del lugar en compañía de Eloy , en el vehículo a motor conducido por éste último, tipo turismo, marca Nissan, modelo Almera, con placas de matrícula ....-GSJ , propiedad del padre de Eloy , D Olegario , automóvil que estaba estacionado en el aparcamiento de la playa descrita, se acercó un buen número de personas al vehículo, entre los que se hallaban los acusados, y guiados éstos últimos por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena y como reprimenda a la discusión habida instantes antes, golpearon y dieron patadas repetidamente sobre el vehículo y le tiraron varios vasos de plástico, irrogando desperfectos al automóvil tasados pericialmente en la cantidad de 3.179,40 euros. El propietario del vehículo reparó finalmente el mismo, abonando el importe total de 4.388,89 euros, comprensivo del importe de tasación más el IVA, habiendo reclamado indemnización por tales hechos.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QueDEBO CONDENARyCONDENOa los acusados, Ramón y Iván ,comoautor penalycivilmente responsablecada uno deldelitodedaños, previsto y penado en el artículo 263.1º del Código Penal , por el que han sido acusados en la presente causa,con la apreciación en la conducta de los acusados de lacircunstancia atenuante muy cualificadadedilaciones indebidasdel artículo 21.6ª del C.P .,imponiendo a cada acusado por tal delito la pena de6mesesde multacon unacuota diariade8 euros,conresponsabilidad personal subsidiariaen caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución, imponiendoa ambosacusadosen concepto deresponsabilidad civilderivada de los hechos denunciadoselpago conjuntoysolidarioa D Juan Pablo de la cantidad deCUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.388,89 €), más elinterés legaldevengado por tal cantidad en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición a los acusados de las costas procesales causadas en esta instancia.
CUARTO.-Por la representación procesal de los condenados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que se les acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes condenados como autores de un delito de daños, impugnan la sentencia de la instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y en la valoración de la prescripción del delito, vulneración del principio de presunción de inocencia, no acreditación de los daños ocasionados y no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A ello se opone el Ministerio Fiscal indicando que el delito no se encuentra prescrito y la correcta valoración de la prueba, aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo del recurso, esto es el error de hecho en la valoración de la prescripción del delito. Insisten los recurrentes en que el delito objeto de las presentes actuaciones se encuentra prescrito habida cuenta que los hechos tuvieron lugar en agosto de 2010 y no se dicta auto de procedimiento abreviado sino hasta el día 23/05/14, según afirma la defensa de Ramón , y auto de apertura de Juicio Oral con fecha 22/09/14, según indica la defensa de Iván . Dicho motivo no puede prosperar pues como indica la sentencia apelada, cuyo criterio comparte plenamente la Sala, el delito de daños objeto de la condena tiene un plazo de prescripción de 3 años, teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos y la redacción del Código Penal en aquella fecha, es decir antes de la reforma operada por Ley Orgánica 5/10. El plazo referido debe comenzar a contarse desde la comisión del hecho, 15/08/10. Consta la presentación de denuncia con fecha 08/11/12 en la que se identifica a los autores de los hechos lo que da lugar a la incoacion de Diligencias Previas con fecha 30/11/12. El día 11/01/13 se acuerda recibir declaración como imputados a Ramón y a Iván , señalando a estos efectos el día 21/01/13 y llegado dicho día, efectivamente se les recibe declaración como imputados. En modo alguno puede afirmarse que la imputación formal de los hoy condenados tiene lugar cuando se dicta el auto de procedimiento abreviado o el auto de apertura de juicio oral, tal afirmación resulta excesiva. Dichas resoluciones judiciales tienen reconocida otra finalidad muy distinta. La imputación formal de Ramón y de Iván tiene lugar cuando se dicta la providencia de fecha 11/01/13, por lo que no se puede afirmar la prescripción del delito pretendido por las defensas.
TERCERO.En lo relativo al segundo motivo alegado por los recurrentes, error en la valoración de la prueba, conviene indicar que una constante doctrina jurisprudencial (ejemplo STC de 29 de mayo de 2000 ), viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001 ) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.
En efecto, la prueba practicada en el juicio la resume con perfecta claridad el juzgador en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada; y tras el visionado del CD del juicio oral se llega a la misma conclusión. Tanto Eloy , hijo del propietario del vehículo, como Alejandro y Nuria , declararon que vieron con claridad a Ramón y a Iván , junto con terceras personas no identificadas, golpear el vehículo en cuestión. Las declaraciones de los tres testigos se presentaron rotundas, serias, coherentes y coincidentes en lo esencial, dando cumplida respuesta a todo lo que les era preguntado, ofreciendo detalles y precisiones en todo momento. Frente a este testimonio, se cuenta con el del hermano de uno de los acusados, Adrian que declaro afirmarse y ratificarse en lo declarado con anterioridad, únicas preguntas que le formulo la parte que lo propuso, y cuando fue interrogado por las Acusaciones se mostró dubitativo, no recordando con claridad los hechos.
Se cuestiona por los recurrentes la valoración de los daños efectuada, indicando que Juan Pablo no ha aportado ningún documento que acredite que el mismo es propietario del vehículo dañado. Efectivamente dicho documento no obra en las actuaciones y aun cuando hubiera sido deseable, no supone que no deba tenérsele por propietario cuando así lo afirma él mismo y un testigo, a la sazón su hijo. Esta circunstancia no se ha puesto de relieve en ningún momento durante la instrucción de la causa, ni en el escrito de defensa, es mas, la Defensa de los acusados no interrogo a Juan Pablo en el acto del juicio oral, ni cuestiono su propiedad sobre el vehículo. En cuanto a la valoración de los daños, obra en la causa un informe pericial, no impugnado por la Defensa en ningún momento, en el que se valoran los mismos. También se aporto por Juan Pablo una factura de reparación en la que se cifra el importe de la reparación, documento no cuestionado por la Defensa, resultando intrascendente que con anterioridad se hubieran emitido dos informes periciales en los que se decía que no se podía determinar el importe de los daños.
CUARTO.-Se alega por la Defensa de Iván , la vulneración del principio de presunción de inocencia y al respecto conviene indicar que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , que como presunción 'iuris tantum' significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución , y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 , y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986 , entre otras). Aplicando la anterior doctrina al presente caso enjuiciado, conviene dejar sentando la efectiva existencia de una actividad probatoria de índole acusatoria, como han sido las declaraciones prestadas en el juicio, correspondiendo examinar si tienen la entidad suficiente para formar una convicción en conciencia en orden a fundamentar una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no podemos olvidar que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ).
Como se ha analizado en el anterior Fundamento de Derecho, este Tribunal tras analizar las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por el apelante, llega a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de la instancia, quien además por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones tanto de uno como de otro implicado y de los distintos testigos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos de los acusados, extremos que razona con detenimiento en su resolución no siendo desvirtuados por los argumentos del recurrente.
Finalmente en lo relativo a la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, efectivamente en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de dicha atenuante, que la califica el Ilmo. Sr Magistrado de muy cualificada, atenuante que no es apreciada a la hora de determinar la pena. El articulo 263 del Codigo Penal castiga la conducta enjuiciadoa con la pena de muta de 6 a 24 meses. El articulo 66 del Codigo Penal establece que cuando concurran dos o mas atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra ninguna circunstancia agravante, se aplicara la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley , atendidas el numero y entidad de dichas circunstancias. Efectivamente Iván y Ramón han sido condenados a pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 8 euros. Al apreciarse la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas y entendiendo que procede la aplicación de la pena inferior en un grado, al no apreciarse motivo alguno para rebajarla en dos grados, el margen penologico en el que hay que moverse se encuentra entre 3 meses de multa y cinco meses y 29 días, por lo que en aplicación de los mencionados preceptos la pena a imponer a los condenados sera de 5 meses de duración, debiendo ser revocada la sentencia en este extremo.
En cuanto al importe de la cuota multa, la Sala considera que 8 euros por dia es un importe absolutamente proporcionado y ajustado a las posibilidades económicas del recurrente y del hombre medio, sin que se pueda dejar de lado el carácter retributivo de la pena impuesta.
CUARTO-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en lo relativo a la pena a imponer por aplicación de la atenuante analógica muy cualificada que se ha mencionado, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30/03/13 (debe entenderse 30/03/15) por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución unicamente en lo relativo a la pena a imponer a Iván y Ramón a los que condenamos como autores penalmente responsables de un delito de daños con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 5 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago MANTENIENDO el resto de pronunciamientos contenidos en la expresada sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
