Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 334/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100527
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1049
Encabezamiento
SENTENCIA458/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Dª . ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En Almería a 26 de octubre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 334/2015, el Procedimiento Abreviado nº 147/15, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por delitos de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, ATENTADO Y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo partes apelantes los acusados D. Darío , representado por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigido por la LetradaDª. Mª del Carmen Rojas Martínez , y D. Gonzalo representado por la Procuradora Dª Isabel Mª Maldonado López y dirigido por el Letrado D. Jaime Martín Martín, siendo parte apelada el Mº Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10 de abril de 2015 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
'Que Darío y Gonzalo , mayores de edad y con antecedentes penales por delito de robo con fuerza puestos de común acuerdo, sobre las 21 horas del 31 de marzo de 2014, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, se dirigieron al domicilio donde reside Casilda , sito en BARRIADA000 de Pulpí (Almería), y una vez allí accedieron a la misma fracturando dos puertas, y arrancando las rejas de dos ventanas, sustrayendo del interior de la misma diversos enseres como televisores, y relojes entre otros, posteriormente para huir del lugar cogieron de la vivienda las llaves del vehículo marca RENAULT modelo MEGANNE con placa de matrícula .... VBH y también propiedad de Casilda , marchándose del lugar con el referido vehículo.
Sobre la 1 hora del 1 de abril de 2014, los acusados circulaban por la vía de servicio de la Atalaya RM- 11. KM de la localidad de Águilas (Murcia), con el vehículo marca RENAULT modelo MEGANNE con la placa de matrícula .... VBH , siendo conducido por el acusado Darío cuando fueron sorprendidos por una patrulla de la Guardia Civil compuesta por los agentes con TIP nº NUM000 y NUM001 que le dieron el alto, acelerando el vehículo y dirigiéndose directamente hacía el Agente con TIP nº NUM000 , el cual tuvo que tirarse al suelo para evitar ser atropellado, en ese momento los acusados emprendieron la huida a gran velocidad, haciendo zigzag con el coche a la vez que invadía el carril contrario poniendo en peligro los ocupantes de otro vehículo que circulaba por la misma vía, siendo seguidos por los referidos agentes de la Guardia Civil.
En el citado vehículo se hallaron guantes negros, una gorra y una linterna, todo ello usado para llevar a cabo el robo por los acusados, no encontrándose los efectos sustraídos a Casilda .
Los efectos sustraídos a Casilda y no recuperados han sido tasados pericialmente en 1174 euros, y los desperfectos ocasionados en la vivienda han sido tasados pericialmente en 3400 euros.
El valor del vehículo marca RENAULT modelo MEGANNE con placa de matrícula .... VBH , el cual ha quedado inservible, ha sido tasado pericialmente en 1636 euros. '
TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a Tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de 1/4 de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío , como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, como autor de un delito de atentado sin la concurrencia de circunstancias a dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y como autor de un delito contra la seguridad vial a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y privación del permiso de conducir por un año y diez meses y al pago de Â? de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia .
Ambos acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Casilda en 6.210 euros, más sus intereses legales al pago.'
CUARTO.-Que por la representación procesal del acusado D. Darío se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino. Asimismo por la representación procesal del coacusado Gonzalo , también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho también convino.
QUINTO .-Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el que impugnó los mismos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 26 de octubre de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a los coacusados, se interpone por ambos recurso de apelación. Por el coacusado Darío , se interesa frente a la condena impuesta al mismo por los Delitos de Robo con fuerza en casa habitada, Atentado y Contra la seguridad vial, el mismo a los fines de que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables,
Sustenta la parte recurrente su impugnación en síntesis, en considerar en primer término que existe indebida denegación de prueba, en cuanto que el mismo solicitó en su escrito de defensa la citación como testigo de D. Geronimo , alegando que era la persona que conducía el vehículo que había sustraído, habiendo sido denegada la prueba por Auto de 24 de marzo de 2015, y de nuevo solicitada y denegada en el acto de la vista, estimando dicha prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto considera que dicha persona podría aclarar el origen del vehículo y las circunstancias en que recogió al recurrente de la localidad de Mazarrón. Igualmente alega que se solicitó en virtud de escrito de 23 de noviembre de 2014, que se tomaran las huellas dactilares del vehículo para poder acreditar que el recurrente no era el conductor del mismo, lo que fue rechazada por Auto de 18 de diciembre, interesando la práctica de la misma al entender que ha sido denegada de forma indebida.
En segundo lugar, sostiene como motivo de recurso, que la sentencia impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia, por existir error en la valoración de la prueba y no existir prueba suficiente para la condena del recurrente, en relación con los tres delitos por los que ha sido condenado el recurrente, sosteniendo tal motivo en relación con el delito de robo con fuerza en casa habitada, en que el juzgador se basa en solo tres indicios que la parte considera muy débiles, sin negar la parte recurrente que el acusado viajaba en el vehículo que había sido sustraído, pero aduciendo que ello no significa que fuera la persona que lo sustrajo como en todas sus declaraciones ha mantenido, en cuanto mantiene que el vehículo lo poseía un amigo Geronimo quien se dedicaba a hacer de taxista para los amigos y conocidos, sin que considere que exista ninguna prueba que vincule al acusado, con el lugar del robo, no encontrándose los efectos sustraídos supuestamente, ni herramientas que permitieran forzar puertas y ventanas, sin que la existencia de guantes y gorras, estime que sean indicativas de actividad delictiva alguna, y menos aún la existencia de una linterna, que entiende es común llevar en un vehículo. Añade que tampoco se tomaron huellas, ni en la vivienda, ni en el volante para poder contrastar, ni cualquier otro vestigio de su presencia en el lugar del robo. Manifiesta que no conducía el vehículo por lo que no pudo ser responsable de que el Sr. Geronimo desobedeciera la orden de alto de un agente. Tampoco considera que se acredite la desobediencia, dadas las circunstancias de hora y localización, aduce que la testigo Casilda , declaró que no vio a las personas que perpetraron el robo, por lo que no existe prueba que vincule al recurrente con el robo, habiendo pasado más de cuatro horas entre el robo y el momento en que fueron encontrados, por lo que estima que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación a la prueba de indicios.
En lo que respecta al delito de atentado igualmente, afirma que no existe prueba que acredite que el recurrente conducía el vehículo, en cuanto el Agente de la Guardia Civil, que declaró en el juicio, manifestó que creía que era el recurrente el que conducía, contradiciendo su propia declaración en instrucción en que afirmaba que como el coche estaba dado la vuelta, no se podía apreciar que posición ocupaba cada uno de los ocupantes antes, más tarde en declaración judicial, no pudo decir quien conducía, por lo que sostiene la parte como pudo identificarlo un año después. Asimismo mantiene que, en las fotografías se puede comprobar que el asiento del conductor estaba muy pegado al volante, lo que es incompatible con la altura del acusado, que los agentes tardaron varios minutos en llegar , lo que hace posible la existencia de una tercera persona que se dio a la fuga. Y además no declaró en el plenario el agente contra el que supuestamente se produjo el mismo, y si el acusado se considera que huía, tal ánimo excluiría según la parte el ánimo de lesionar o atentar contra el agente.
En último término y por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, vuelve a reiterar que el acusado no conducía el vehículo y si el agente que declaró en el acto de la vista, manifestó que seguía a cierta distancia al vehículo, a más de un kilómetro, es imposible que apreciara si incurría en una conducción temeraria, y si estaba huyendo de los agentes, tal finalidad excluiría el delito de conducción temeraria, al entender que son incompatibles ambos pronunciamientos.
TERCERO.-Por el coacusado Gonzalo , igualmente se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por la condena frente al mismo de un delito de robo con fuerza en casa habitada, interesando la revocación de la sentencia recurrida y la consiguiente absolución del coacusado del delito que se le venía imputando, alegando en síntesis, la no acreditación del mismo por el acusado, considerando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto aduce que se está ante el vuelco de un vehículo conducido por un taxista en paradero desconocido, y pasada la medianoche del día siguiente a ocurrir los hechos. Que el acusado solo era ocupante del vehículo, que desconocía su sustracción por cuanto su única acción fue llamar al taxista para que lo llevara a él y al otro coacusado desde el puerto de Mazarrón hasta la localidad de Aguilas, sin que exista conexión con el robo con fuerza y el mero hecho de que fuera de copiloto, estima que es insuficiente y la falta de pruebas alarmante. Afirma que no existe ningún indicio que desvirtúe la presunción de inocencia, pues el hecho de que el vehículo fuera sustraído de la vivienda de Casilda , no significa automáticamente que el acusado haya cometido los hechos denunciados y estima que existen un alto número de contradicciones que desvirtúan los débiles indicios de la sentencia, que no se encontraron dentro del vehículo ninguno de los bienes sustraídos, que fue el taxista quien cometió el robo, y quien fue a recoger a los acusados, solo se encontró una pareja de guantes, un solo gorro y una sola linterna, lo que entiende que excluye totalmente dicho indicio, pues no se encontró ninguna huella dactilar, y si el indicio hubiera sido cierto, hubieran habido el doble de los objetos, además de que el acusado reprendió al taxista por acelerar el vehículo, por lo que entiende que hay imposibilidad de condenar por el robo con fuerza, además de ser detenido cuatro horas después de haber sucedido los hechos. Añade que la condena del recurrente cuando no consta la autoría del mismo, está excluida de todo procedimiento penal, al haberse realizado en base a meras presunciones que destruyen totalmente el derecho a la presunción de inocencia, alegando que existe un tercer coimputado en paradero desconocido, y se está condenando al recurrente sin prueba. Finaliza en el sentido de adherirse en todos los términos a la apelación formulada por el coimputado Sr. Gonzalo .
CUARTO.-En primer término y con carácter previo habida cuenta la alegada indebida denegación de prueba, formulada con base en el art. 790.3 de la LECrim , aunque no en debida forma, pues debió hacerse constar además a través de oportuno otro sí en el escrito de recurso deducido, no obstante lo cual la Sala se pronuncia en el sentido de su desestimación, habida cuenta en primer lugar que el art. 790.3 de la Ley de Ritos al que alude la parte dispone expresamente 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia , de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. A estos efectos se constata, por lo que respecta a la solicitada prueba dactilóscopica, que efectivamente en trámite de instrucción, la parte lo solicitó, y le fue denegada en virtud de Auto de fecha 18 de diciembre de 2014, resolución que era susceptible de recurso y frente al cual la parte no dedujo ningún recurso, por lo que quedó firme la referida resolución denegatoria, sin que tampoco conste referencia alguna a dicha prueba en el correspondiente escrito de defensa, por lo que su petición en esta alzada deviene absolutamente extemporánea. En cuanto a la diligencia consistente en testifical de Geronimo , que la recurrente interesó en su escrito de defensa y no se admitió en virtud de Auto de fecha 24 de marzo de 2015, siendo reproducida en el plenario, se desestimó por el Magistrado 'a quo', de forma correcta y oportuna, en cuanto que no se aportan datos de tal persona salvo un nombre, en momento alguno el domicilio de la misma, a pesar de que en el plenario uno de los coacusados afirma que vivía en su barrio, era vecino suyo, y en concreto el recurrente afirma que el día de los hechos lo habían llamado por teléfono, luego la propia parte disponía de los datos precisos para que el mismo pudiera ser localizado, sin que los pusiere a disposición ni del órgano de instancia, ni del de enjuiciamiento, a lo que se ha de añadir que desestimada la petición por el Magistrado de instancia, no se formuló protesta alguna, tal y como exige el art. 790.3 de la LECrm., todo lo cual determina la desestimación de la petición.
QUINTO.-En segundo lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo bastante para la condena, ni por el delito de robo con fuerza, ni por el de atentado, ni por el delito contra la seguridad vial. En relación con el primer delito, y examinando conjuntamente ambos recursos de apelación en este extremo, dado que ambos coacusados esgrimen el mismo motivo de recurso, se ha de comenzar en el sentido de que en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, tal y como viene declarando la jurisprudencia, por todas STS de 17 de junio de 2014 (RJ 2014,3176), 'el Derecho a la Presunción de Inocencia reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ;lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado'.
SEXTO.-En lo que respecta a la prueba indiciaria, a la que el Magistrado de instancia ha recurrido, a efectos de determinar la autoría de los coacusados en relación con el delito de robo con fuerza en casa habitada, se ha de destacar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el juzgador de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Sin embargo, también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano 'a quo', sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 )'.
Sobre la base de las anteriores premisas y aplicando las mismas al caso de autos, partiendo de que como antes hemos puesto de manifiesto, la prueba valorada por el Magistrado de instancia ha sido, esencialmente, de naturaleza indirecta -prueba de indicios-, respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada, será preciso determinar si en efecto, se cumplen en este caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.
Como de forma reiterada tiene declarada la jurisprudencia, es preciso que los indicios;
a)Sean plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa, la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce.
b) Deben estar absolutamenteacreditados, recogidos en virtud de prueba directa.
c) Yque de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En concreto, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa debemos concluir con el Magistrado de instancia en la suficiencia de la prueba de cargo, interpretados sus resultados en el contexto de la entidad delictiva que caracteriza este particular caso de autos, pues cuando los coacusados fueron localizados por los agentes de la autoridad, los mismos se encontraban en posesión del vehículo sustraído, cuyas llaves de contacto igualmente habían sido sustraídas del interior de la vivienda donde se efectúa el robo, hallándose en el interior del vehículo no solo un par de guantes como refieren los recurrentes, sino dos pares de guantes de color negro, y gorras del mismo color, así como una linterna tal y como consta en las fotografías obrantes a los folios 19 y 20 de las actuaciones, y cuando son requeridos por los agentes a efectos de detenerse, se dan a la fuga.
En efecto y contrariamente a lo alegado por los apelantes, el juez 'a quo' dispuso de prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción de inocencia, sobre la base de resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. De ellos derivó certeramente y justificándolo convenientemente en la sentencia, la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal, así tanto la concreta voluntad de apropiarse de lo ajeno con ánimo de lucro, y el empleo de la fuerza fracturando dos ventanas para acceder al interior de la vivienda, que caracteriza al delito de robo con fuerza. En efecto, una vez reexaminadas las actuaciones y visionado el soporte audiovisual, las evidencias puestas de manifiesto por los testigos, la propietaria de la casa, y el agente de la autoridad, y la documental obrante en la causa, resultan plenamente indicativas y conforman la prueba de indicios suficiente y claramente reveladores para enervar la presunción de inocencia de los coacusados. Así, como hechos base acreditados resultan, la situación de los acusados en el interior del vehículo previamente sustraído que se encontraba estacionado frente a la casa donde se había efectuado el robo, y cuyas llaves de contacto se encontraban dentro de la vivienda, sorprendidos además en las cercanías del lugar donde se había producido el robo, pues es un hecho notorio que la localidad de Pulpí (Almería) dista de la localidad de Águilas (Murcia) alrededor de unos veinticuatro kilómetros, en el interior del vehículo se encuentran objetos que son de forma habitual utilizados para robar de noche, como son guantes negros, linterna, y gorras, tal y como se constata con las fotografías obrantes a los folios 19 y 20 de autos, cuando son requeridos por los Agentes de la Autoridad para detener el vehículo, en vez de detenerse se dan a la fuga, así el testigo Agente de la Autoridad con TIP nº NUM001 que depuso en el plenario fue contundente en afirmar que, el coche venía por un camino de carretera de las inmediaciones, vieron el coche que apagó las luces, se fue acercando y ahí se le dio el alto, el coche se paró, cuando fue el compañero reanudó la marcha, aceleró bruscamente y salió rápido (minutos 28'30; 29'41 del DVD), así como que vió a dos personas, detrás no había nadie, era un sitio iluminado y en los asientos delanteros estaban los dos coacusados, encontrándose Darío en el asiento delantero en la posición del conductor (minutos 29'13 29'41; 26'55; 33'21 del DVD), así como que desde que intentaron parar al coche hasta que volcaron transcurrirían de cinco a siete minutos, que iban haciendo el seguimiento del coche a larga distancia y tardarían en llegar un minuto, porque no los cogían, no salió nadie, el coche estaba volcado invertido boca abajo y cuando llegaron estaban las cuatro puertas cerradas (20'22; 30'33 a 31'06; 36'05 del DVD) .Luego partiendo de dichos hechos base se ha de compartir plenamente el análisis de inferencia realizado por el juzgador 'a quo', sin que se constate error alguno en la valoración de la prueba, sino un juicio lógico y razonado, teniendo en cuenta además que el tiempo transcurrido desde la sustracción en la vivienda hasta que son detenidos los coacusados, permite perfectamente depositar en otro lugar los objetos sustraídos y no recuperados, existiendo pues prueba de cargo suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como acertadamente recoge el Magistrado de instancia, todo lo cual determina la desestimación del motivo deducido y por tanto el recurso deducido por Gonzalo .
SÉPTIMO.-En cuanto a la alegada alega vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo bastante para la condena, por los delitos de atentado, y por el delito contra la seguridad vial, igualmente ya se ha de anticipar, que el motivo ha de ser desestimado, en cuanto que igualmente se ha de reiterar lo expuesto en el fundamento de derecho quinto en relación con el principio de presunción de inocencia que damos por reproducido, a lo que se ha de añadir, que teniendo en cuenta además que en cuanto a la valoración de los distintos testimonios, que la misma es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de apreciación en la que ostenta un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone éste órgano de apelación. En este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 establecía, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que el órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. O como tiene reiteradamente declarado la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también como antes exponíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador de instancia, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la apreciación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
OCTAVO.-Desde lo anterior se ha de poner de manifiesto que se constata como, el testigo Agente de la Autoridad TIP nº NUM001 que depuso en el plenario, fue testigo directo de la comisión de ambos hechos delictivos, describiendo con sus palabras la percepción directa de unos hechos, tan indicativos y reveladores, que no puede por menos que rechazarse, sin mayores esfuerzos argumentativos, el motivo del recurso, sin que se observe ningún motivo que haga dudar de la credibilidad de su testimonio, siendo su actuación consecuencia del legítimo ejercicio de las funciones encomendadas. Se constata reexaminadas las actuaciones, que afirma de forma rotunda que, intentaron atropellar a su compañero, el cual tuvo que apartarse tirándose al suelo (minutos 25'13 del DVD), que vio a dos personas en el vehículo, detrás no había nadie, era un sitio iluminado (minutos 29'13 a 29'25 del DVD), que en el asiento delantero, conduciendo estaba Darío , se lo encontró en el asiento de delante, estaba conmocionado y aturdido, y sacó a ambos coausados del coche y los detuvo, reitera a preguntas de la defensa que la posición del conductor era de Darío , que iban a fuerte velocidad, era de noche y se veía la matrícula, era tramo de línea recta, observó que iban pasando de un carril a otro, aunque el testigo y su compañero les llevaran un kilómetro, en la noche se apreciaba, y recuerda que pasaron dos coches y la realización de maniobras peligrosas y cambios de carril sin señalizar, que en ese caso se puso en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, estando establecida la velocidad de la vía en 90 km. En consecuencia, concurren tanto los requisitos exigidos para la existencia de un delito de Atentado y del delito contra la seguridad vial por los que venía siendo acusado, tal y como acertadamente razona el juzgador 'a quo' en la resolución impugnada, sin que pueda apreciarse existencia del error valorativo denunciado, sino un análisis lógico y coherente que la Sala comparte, lo que determina en definitiva la desestimación de los motivos deducidos, al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza todo acusado, y por tanto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
NOVENO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( art. 239 y 240 de la LECrim .)
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNde los Recursos de Apelación deducidos por las respectivas representaciones procesales de D. Darío y D. Gonzalo contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Abril de 2015 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 147/15 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
