Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 875/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100458
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:951
Núm. Roj: SAP LE 951/2015
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00458/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:
SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2015 0107624
R.APELACION ST MENORES 0000875 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Braulio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA MEDINA GARCIA
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 458/2015.
Ilmos.Señores :
Don Luís Adolfo Mallo Mallo.- Presidente.
Don Carlos Javier Álvarez Fernández. Magistrado.
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio. Magistrado.
En León, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del
Juzgado de Menores de León, siendo parte apelante don Braulio , representado por la Letrado doña Blanca
Aurora González, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don.
Manuel Ángel Peñín del Palacio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Declaro al menor Braulio , ya circunstanciado, autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, y, por ello, le impongo la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE TRES MESES.
En vía de responsabilidad civil, condeno al menor Braulio y a sus padres, Maximo y Amalia , a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a Carlos Francisco la cantidad de 100 euros.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó en tiempo y forma solicitando su desestimación. y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 14 horas del día 17 de enero de 2015, Braulio , en el centro comercial, ' Carrefour', en Ponferrada, se dirigió a Carlos Francisco y le dijo ' voy a ser padre, necesito 150 euros, te conozco y sé qué móvil tienes, me da igual quitártelo a las buenas o a las malas, aquí ya me conocen todos', por lo que Carlos Francisco , temiendo que Braulio pudiera causarle daño, sacó 100 euros de un cajero en el Centro Comercial y se los entregó al expedientado, que le dijo que no le siguiera y se marchara a otro lado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Menores que condena al acusado Braulio , de 16 años de edad, como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1.4 del Cp , recurre en apelación la defensa del mismo solicitando su libre absolución, y alegando en el recurso el error en la valoración de la prueba, negando que el expedientado amenazase de forma alguna al denunciante Carlos Francisco , sino que habiéndole pedido dinero como limosna, voluntariamente se dirigió al cajero y le dio cien euros. La anterior versión no fue creída por el juzgador de instancia pues evidentemente las reglas de la lógica y de la experiencia nos enseñan que nadie se dirige a un cajero y llega a sacar cien euros y se los entrega a un desconocido por simple acción caritativa. No es creíble dicho comportamiento y tampoco lo creyó el Juez de menores, que sin embargo sí creyó el testimonio de la víctima y denunciante, que por lo dicho resulta creíble, no concurriendo incredibilidad subjetiva alguna en el mismo, pues nada indica que obedezca a móviles espurios, ya que ni siquiera se conocían con anterioridad, y finalmente dicho testimonio del denunciante ha sido persistente en el tiempo. Además como señala la SAP de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 , constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), o bien que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
SEGUNDO.- Por cuanto ha quedado expuesto procede la desestimación del recurso y la declaración de oficio de las costas procesales, de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente, y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Braulio , contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2015 ,cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos .
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

