Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 983/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100431
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8531
Núm. Roj: SAP M 8531/2015
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017722
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 983/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 460/2014
Apelante: D./Dña. Jesús
Procurador D./Dña. SARA MARTIN MORENO
Letrado D./Dña. JESUS MORAN MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 458/15
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 22 de junio de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 460/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid, seguido por delito de
quebrantamiento de medidas cautelares, contra Jesús , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la
Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen de la Fuente Baonza, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de
2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid, con fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Son hechos probados y así se declaran que el acusado se le impuso medida cautelar mediante Auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid , por el que se estableció prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la víctima Raquel por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento por Sentencia firme o nueva resolución judicial y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, no obstante ello, el acusado el día 16 de junio de 2013 sobre las 16:00 horas se acercó al domicilio familiar de su ex pareja que estaba con sus cuatro hijos en el mismo situado en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de Madrid llamando a la puerta y dando golpes y gritos con la pretensión de ver a los niños, y al sentirse muy presionada abrió la puerta y la mujer terminó avisando a la policía cuyos agentes nº NUM002 y NUM003 se personaron en el domicilio poniendo fin al incidente y deteniendo al acusado'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Jesús como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Jesús , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) incorrecta valoración de la prueba; y 2) quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Jesús impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medidas cautelares, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal .
El primer motivo de impugnación, incorrecta valoración de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: No valora en la sentencia apelada el Juez a quo que la expareja del recurrente, como se puso de manifiesto en el plenario, llamó a aquel para que fuese a su domicilio a llevarle la pensión alimenticia y que le abrió la puerta para que viera a sus hijos. Es decir, no hubo dolo y el quebrantamiento se produjo con consentimiento de la víctima, lo que descarga de alguna manera la conducta del recurrente.
El segundo motivo, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: Se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de defensa recogido en el art. 24 de la Constitución , ya que el plenario se celebró en ausencia del acusado, por lo que la defensa se opuso y planteo respetuosamente queja. A pesar de lo dispuesto en el art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el recurrente tiene otros asuntos pendientes relacionados con su expareja y la violencia de género, el caso juzgado en ausencia forma parte del todo nuclear y hubiese sido necesaria la presencia del imputado para que, bajo las garantías de publicidad, oralidad e inmediatez, se hubiese tomado una decisión más fundamentada.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Comenzando, por razones meramente sistemáticas, por el primero de sus motivos, hemos de señalar que, habiéndose cumplido en el presente caso los requisitos que el art. 786.1, en relación con el art. 775, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para la celebración del juicio en ausencia del acusado, cosa que, por otra parte, el propio recurrente admite, no se aprecia que la decisión de celebrar el juicio en tales condiciones, adoptada por la juzgadora de instancia a instancias del Ministerio Fiscal, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ni tampoco que le ocasione indefensión alguna. La razón para concluir que tal forma de celebración tuviese como consecuencia tales efectos adversos, esto es, la existencia de varios procedimientos que, además del presente, afectan al recurrente y a su expareja por hechos relacionados con la violencia de género, carece de consistencia o, al menos, no ha sido suficientemente desarrollada en el escrito de impugnación. Al alcance del acusado o de su defensa estaba el haber aportado los correspondientes testimonios de particulares de esos otros procesos y, sobre todo, el haber acreditado la incidencia que lo en ellos ventilado pudiera tener en los hechos en este enjuiciados y en su valoración a los efectos del tipo penal por el que la acusación venía formulada. A falta de ello, la alegación impugnatoria debe ser forzosamente rechazada.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, primero en el orden de exposición seguido por el recurrente. Como se argumenta en la sentencia apelada, y también pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ha quedado acreditado el incumplimiento doloso por el recurrente de la prohibición de acercarse a Raquel , que le había sido impuesta en una resolución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 11 de Madrid, debidamente notificada a aquel, sin que haya prueba alguna de que tal quebrantamiento se hubiese sido producido con el consentimiento de Raquel . La declaración testifical de esta en el plenario desmiente lo argumentado en tal sentido en el escrito de impugnación. En cualquier caso, la ineficacia del consentimiento de la persona respecto de la cual se haya establecido la pena o medida de alejamiento, a los efectos de excluir la antijuridicidad o la tipicidad de la conducta del acusado, es una doctrina consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, los elementos del delito del art. 468.2 del Código Penal son: a) uno de carácter normativo, consistente en la previa existencia de un mandato o prohibición contenido en una resolución judicial; b) otro objetivo o material, integrado por la acción de quebrantamiento de dicho mandato o prohibición; y c) uno de carácter subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la pena o medida, con el pleno conocimiento de esta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas o las medidas cautelares. Lo que se castiga es la desobediencia a mandatos de los órganos judiciales, los cuales, por su propia naturaleza, son públicos y obligatorios y por lo tanto están situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Como consecuencia ello, en casos en los que el sujeto activo a quien se impone en una sentencia firme una pena de prohibición de acercamiento a otra, o en otra resolución una medida similar, se acerca a dicha persona, durante la vigencia de la pena o la medida, comete el delito, aunque sea el consentimiento de la persona para cuya protección fue la pena o medida acordada. Así lo sostiene el acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que viene a modificar la anterior doctrina sostenida en las sentencias del mismo órgano de fechas 26 septiembre 2005 y 3 de noviembre de 2006 , acuerdo cuyos criterios han sido aplicados en sentencias posteriores como las SSTS 39/2009, de 29 de enero , 14/2010, de 28 de enero , y 268/2010, de 26 de febrero .
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Jesús , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 34 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

