Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 793/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100439
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2001
Núm. Roj: SAP PO 2001/2015
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00458/2015
- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0014585
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000793 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID ALONSO ALONSO
Contra: FISCALIA DE AREA DE VIGO, Adoracion
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 458/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, en representación de Pedro
Enrique , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000161 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado: FISCALIA DE AREA DE
VIGO, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del CP a la pena de 1 año de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su madre, tanto respecto de su persona como de su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentra y prohibición de comunicación con ésta, tanto directamente como a través de terceras personas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un período de 2 años y 6 meses, así como las costas procesales.- Para el caso de que esta sentencia fuere recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la situación de prisión provisional del acusado no podrá exceder del límite de la mitad de la condena impuesta '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-9-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. - El acusado, Pedro Enrique , nacido el NUM000 de 1989, con D.N.I. n° NUM001 , sobre las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2015, que se encontraba bebiendo vino en la cocina, inició una discusión con su madre, Adoracion , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM002 , de Vigo, en el curso de la cual la agredió, propinándole patadas, puñetazos y tirándole del pelo al tiempo que le increpaba 'te voy a pisar la cabeza'. -
SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos Adoracion sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, hematoma en raíz y dorso nasal bilateral, hematomas en caras externa e interna de brazo izquierdo, dos hematomas en cara interna de muslo izquierdo, hematoma en cara interna de rodilla izquierda, erosiones en cara externa de tobillo izquierdo y erosiones supurantes en forma de semiherradura en cara dorsal de muñeca derecha, de las que previsiblemente tardará en sanar 12 días no impeditivos, tras primera asistencia facultativa, sin secuelas. La perjudicada ha renunciado a toda indemnización.-
TERCERO.- El acusado había sido condenado en ocasiones anteriores por hechos similares, así, por sentencia firme de 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Reus en la causa 124/2012, seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar; por Sentencia firme 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona en la causa 32/ 2012, seguida por delito de lesiones; por Sentencia firme de 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Reus en la causa 43/2014, seguida por delito de violencia ene l ámbito familiar. Asimismo fue condenado por sentencia firme de fecha 25 de enero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa 6/2010 seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, cuya ejecución está suspendida mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2012.-
CUARTO.- El acusado fue detenido el 11 de mayo de 2015, y permanece en prisión provisional por esta causa desde el 12 de mayo de 2015'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- El Sr. Pedro Enrique ha impugnado la sentencia condenatoria dictada, alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa, originadora de indefensión, al no haberse admitido la prueba pericial propuesta en forma. Subsidiariamente propuso la práctica de prueba en la alzada, que le fue rechazada precisamente por tal carácter subsidiario, ya que para decidir tal cuestión habría que examinar primero el mencionado motivo de recurso. Ello puede propiciar el rechazo del motivo por cuestiones formales, ya que el art. 790.2 LECR sólo prevé la posibilidad de decretar la nulidad si la causa originadora no pudiera ser suplida en la alzada, como de hecho lo podría haber sido de haber solicitado la práctica de la prueba correctamente y no de forma subsidiaria.
Pero es que también llegamos a tal solución por otros motivos: la prueba le fue correctamente denegada en la instancia, pues en los términos en que había sido propuesta en el escrito de defensa ('Pericial forense del médico forense encargado de realizar el estudio acerca del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes por D. Pedro Enrique '), resulta que ese examen había sido ya realizado (folios 47 a 51) con carácter provisional, y fue citada la médico forense al acto del juicio oral para exponer sus conclusiones. Es cierto que el informe tenía ese carácter provisional y que se había indicado por su autora que antes de emitir el definitivo, se libraran sendos oficios a un centro de atención a la drogodependencia de Almería y a Médicos del Mundo de Vigo, y que ello no se llevó a cabo. Pero es que la parte ahora recurrente tampoco había solicitado expresamente que para emitir ese informe se aportase previamente tal documentación a modo de documental, o que se emitiese el informe definitivo con carácter de prueba anticipada, ni siquiera en el acto del juicio. Con la petición formulada podía entenderse cumplido el requisito, pues nada se acordó al respecto cuando se admitió la prueba. Es en el acto del plenario cuando se suscitaron tales cuestiones, pero no con carácter previo, debiéndose significar también que, constando varias sentencias condenatorias anteriores por hechos semejantes, no consta que en ellos se hubiera apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, ni fue aportada por el ahora recurrente ningún informe médico del que pudiera resultar aconsejables tales pruebas; e igualmente que se le apreció la atenuante del art. 21.2 en relación al 20.2, por haber actuado a causa de haber actuado bajo la influencia del alcohol.
SEGUNDO.- En segundo lugar ha suscitado el error en la valoración de la prueba, en relación con la enfermedad/aptitud mental y/o grado de imputabilidad del Sr. Pedro Enrique , y porque su madre no recordaba nada de lo sucedido, por lo que debe primar el principio de in dubio pro reo y dar lugar a su absolución. No se admite el motivo, habiendo sido expuesto con anterioridad lo relativo a la prueba no practicada, y considerando que la valoración obtenida por la juzgadora y plasmada en su sentencia obedece de forma coherente a la prueba practicada, tanto en relación con la declaración de la víctima, como de los agentes que comparecieron y pudieron corroborar parcialmente dicha versión, y asimismo el parte médico de asistencia que confirma lo anterior. No hay dudas que puedan plantearse por el hecho de que la madre pueda querer o no la condena de su hijo, ya que los hechos en sí mismo acreditados sirven para configurar el tipo penal por el que éste ha sido condenado, y sin que el perdón de la víctima tenga eficacia a estos efectos.
TERCERO.- En cuanto a la individualización de la pena, ha criticado que la juzgadora haya optado por la pena de prisión, porque el acusado había sido ya condenado hasta en cuatro ocasiones, por lo que estimó que la pena privativa de libertad era necesaria para su rehabilitación, y también con fines de prevención. Por el contrario estima que la propia víctima razonó que a su hijo le perjudica entrar en prisión, y éste manifestó su preferencia por realizar trabajos en beneficio de la comunidad.
La decisión ha sido adoptada en ejercicio de la discrecionalidad judicial, sin que en esta alzada podamos estimar las alegaciones vertidas en el recurso de que puede ser más beneficioso no ingresar en prisión y realizar trabajos en beneficio de la comunidad, ya que consta que en ocasiones anteriores le fue sustituida la pena de prisión impuesta, e incluso en el juicio rápido 50/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus se impuso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que demuestra que tales medidas más atenuadas no han producido la finalidad de reinserción pretendida, y debe estarse también y de forma elemental a la protección de la víctima, que no se lograría con la pena solicitada en el recurso.
CUARTO.- En el último motivo de recurso ha planteado la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber sido condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en aplicación del art. 153.2 y 3 CP , pero no concurren los requisitos, esto es, que la acción realizada no era instrumento de discriminación, dominación o subyugación de los sujetos que comprende. Al margen de que esa finalidad como requisito -no pacífico en la doctrina- se ciñe más a supuestos de violencia de género que de violencia doméstica, pues en este caso no existe limitación de sujeto pasivo y sujeto activo por razón del sexo, lo cierto es que la conducta que se describe en los Hechos probados sí podría incardinarse en una acción que pudiera calificarse de dominio, al haber reaccionado violentamente contra su madre en el seno de una discusión, como medio de imponerse sobre ella, por lo que el motivo de recurso decae por sí mismo.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia de 10/6/2015 dictada los autos de Juicio Rápido nº 161/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

